STS, 5 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , representado y asistido por el letrado D. Manuel Callejo Villarrubia, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 90/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 95/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, sobre despido.

Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- D. Carlos Daniel ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Medina de Pomar con una antigüedad de 2 de julio de 1992, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª No Titulado y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.742,40 €, desarrollando su actividad en la localidad de Medina de Pomar (Burgos) de manera ininterrumpida, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales. 2º .- En fecha 28 de febrero de 1991 el Organismo demandado aprobó las Bases de la Convocatoria para la provisión en régimen laboral de una plaza de Monitor Deportivo, que superó el demandante y como consecuencia de ello, ambas partes suscribieron en fecha 2 de julio de 1992 contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo para prestar servicios como Monitor Deportivo, celebrando posteriormente contrato de trabajo en fecha 6 de julio de 1995 de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en implantación de área de deportes, ostentando la categoría profesional de Coordinador Deportivo, fijando que su duración se extendería desde el 6 de julio de 1995 hasta la implantación del área de deportes. 3º .- En fecha 9 de enero de 2012 el actor, mientras se hallaba prestando servicios para el Organismo demandado, en el Polideportivo Municipal, sufrió un accidente de trabajo al bajar un escalón, habiendo sido dado de baja en fecha 9 de enero de 2012 por los Servicios Médicos de Mutua Fremap, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "alteración del cuerno posterior menisco lateral", habiendo sido dado de alta en fecha 19 de enero de 2012. En fecha 20 de enero de 2012 fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Gonalgia", habiendo sido tramitado Expediente Administrativo para determinar si el actor se hallaba afecto de Incapacidad Permanente, habiéndose dictado Resolución en fecha 22 de julio de 2013 por la que se declaró que D. Carlos Daniel no se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. 4º .- Desde hace al menos siete años, el demandante venía desempeñando tareas administrativas en el sector de deportes del Organismo demandado, en horario de mañana, de 08,00 a 15,00 horas de lunes a viernes, organizando eventos deportivos con asociaciones...., existiendo un Coordinador de Deportes, llamado Demetrio , que realizaba actividades físicas en el sector de deportes, habiendo realizado dicho Coordinador Deportivo las funciones que realizaba el demandante durante su periodo de baja médica. 5º .- En el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 28 de marzo de 2012 se aprobó el Plan de Ajuste, estableciendo que se iba "a proceder a una reducción de gastos de personal mediante una reorganización administrativa del personal existente con la supresión de los planes de pensiones, de la congelación de ofertas de empleo (salvo que se perciban subvenciones con el fin de la contratación de personal como subvenciones con Elfex, Elco o Escuelas Taller o Talleres de Empleo), la eliminación al mínimo de contrataciones temporales salvo imperiosas necesidades del servicio, así como mediante la amortización de plazas y reorganización de personal. Asimismo se tratará de reducir las horas extraordinarias con una mejor coordinación y organización del personal, de otro lado, se revisarán los complementos de productividad que recibe el personal para una mejor adaptación a la realidad existente. Todo ello supondrá una reducción de los gastos de personal incluidos gastos sociales para el año 2012 de una cantidad aproximada de 50.000 euros y para el año 2013 respecto al año 2012 de unos 60.000 euros, tratándose cada año de como mínimo contener este gasto o reducirlo. - Organigrama/Reducción jornadas - Revisión Nóminas - Personal: Centro de Salud, Deportes, Cultura. Ayto. Parque. 6º .- En el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 12 de septiembre de 2012 se aprobó el Plan Económico-Financiero para los años 2013-2015, señalando en cuanto a gastos de personal, que "esta medida pretende controlar el crecimiento del capítulo I con una disminución anual del 1%, siendo el objetivo de la medida, reducir los gastos de personal y el impacto que se espera, evitar el desahorro, al limitar el incremento del capítulo I..." También se estableció que "se iba a proceder a adoptar las siguientes medidas: - Amortización de las plazas de funcionarios vacantes o cubiertas interinamente.- Optimización de la plantilla del personal laboral. - Reducción y limitación del gasto de asistencia médico-farmacéutica y de estudios.- Reducción de las partidas destinadas a horas extraordinarias y productividad de funcionarios y del personal laboral - Revisión del Convenio, en especial aquéllas cláusulas que generan obligaciones económicas al Ayuntamiento. - Seguimiento de las bajas médicas, establecimiento de mecanismos para reducir el absentismo. -Reducción de costes de personal y modificación de la organización de la Corporación Local. Se va a proceder a una reducción de gastos de personal mediante una reorganización de esa Administración del personal existente con la supresión de los planes de pensiones según la ley, la congelación de ofertas de empleo (salvo que se reciban subvenciones con el fin de la contratación de personal como subvenciones como Elfex, Elco o Escuelas Taller o Talleres de Empleo y otras similares), la eliminación al mínimo de contrataciones temporales salvo imperiosas necesidades del servicio así como mediante la amortización de plazas y reorganización de personal. Asimismo se tratará de reducir las horas extraordinarias con una mejor coordinación y organización del personal, de otro lado, se revisarán los complementos de productividad que recibe el personal para una mejor adaptación a la realidad existente. Todo ello supondrá una reducción de los gastos de personal incluidos gastos sociales para el año 2012 de una cantidad aproximada de 30.000 euros como media, tratándose cada año de como mínimo contener este gasto o reducirlo. Todo ello teniendo en cuenta que se ha incorporado nuevo personal, el personal que trabajaba en las piscinas municipales ya que el Ayuntamiento se ha subrogado en el personal de la empresa concesionaria tras quedar desierto el contrato tras su licitación. Se prevé un mantenimiento de costes por la amortización de algún puesto de trabajo, la jubilación de personal del Ayuntamiento, así como la declaración de Incapacidad Permanente de personal del Ayuntamiento por la Seguridad Social". 7º .- En el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 10 de mayo de 2012 se acordó la amortización de dos puestos de Oficiales de Primera No Titulados, siendo una de ellas, la que venía ocupando el actor. 8º .- En fecha 26 de diciembre de 2012 se procedió a notificar al actor comunicación firmada por el Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar, del siguiente tenor literal: "Estimado trabajador: Por la presente lamentamos comunicarle que con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2012, por amortización de la plaza al amparo de lo dispuesto en el art. 49. 1 b) ET ( RCL 1995, 997 ), daremos por rescindida por fin de contrato la relación laboral que nos vincula con ud. desde el 10 de junio de 2003, cuando se celebró contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo como oficial de primera no titulado. La amortización de la plaza que determina la extinción de su contrato encuentra su fundamento en las necesidades contempladas en el Plan Económico Financiero 2013-2015, aprobado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno el 1 2 de septiembre de 2012, elaborado en los términos que constan en el expediente seguido de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril (RCL 2012, 607), de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en el referido Plan Económico se establece la necesidad de controlar el crecimiento del capítulo 1, denominado "Gastos de personal", con una disminución del 1 % anual para lo cual, entre otras medidas, se acuerda la amortización de las plazas y reorganización de personal. En la elaboración del Plan se tuvo en cuenta que el resultado de la liquidación del año 2011 arrojaba un desequilibrio presupuestario de -544.448,04 euros y un resultado presupuestario de 460.870 euros, lo que determina la imperiosa necesidad de adoptar numerosas y variadas medidas. Previamente, en el Pleno del 28 de marzo de 2012 se había aprobado el Plan de Ajuste en los términos que consta en el expediente elaborado de conformidad con el art. 7 del RO Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para el establecimiento de un mecanismo de financiación para el pago de proveedores de entidades locales. En el mismo ya se recogía que por este Excmo. Ayuntamiento se procedería a una reducción de los gastos de personal mediante distintas medidas como revisión de complementos de productividad, reducción de horas extras mediante una mejor coordinación y organización del personal, supresión de planes de pensiones, congelación de ofertas de empleo, eliminación al mínimo de contrataciones temporales salvo imperiosas razones de servicio, así como mediante la amortización de plazas y reorganización de personal... Con tal escenario, mediante Pleno celebrado en sesión extraordinaria de 10 de mayo de 2012, se aprobó el Presupuesto General del año 2012 aprobándose la relación de puestos de trabajo, que no ha sido impugnada, en la que se amortizan dos puestos de oficiales de primera no titulados. con respecto a la relación de puestos de trabajo del ejercicio anterior, pasando el número de plazas de siete, en el 2011, a cinco, en el 2012. Tal disminución de plazas que resulta la premisa de la amortización de su puesto de trabajo, es además factible al existir un desequilibrio entre las necesidades de mano de obra de esas características en esta Corporación y la plantilla lo que, con esta extinción, también se puede corregir. Por dichas razones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, dando cumplimiento a los requisitos legalmente obligados para que una Administración Pública pueda realizar lícita extinción de un contrato de personal laboral no fijo por amortización de la plaza vacante. La extinción por amortización de la plaza puede llevarse a cabo tanto en el caso de los interinos como los indefinidos temporales no fijos, sin tener necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 52 del mismo texto legal , en su reciente redacción dada por RD Ley 3/2012, de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral dado que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que se cubre, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue. Esperamos sepa comprender los motivos que llevan al Ayuntamiento a adoptar la presente decisión. que no sólo es tendente a contribuir a superar la situación financiero presupuestaria actual, sino que resulta obligada en ejecución del Plan Económico Financiero y del Plan de Ajuste referenciados y se corresponde con la amortización de la plaza en la relación de puestos de trabajo al resultar innecesario los cometidos de su puesto. Rogamos acuse recibo de la presente comunicación, lo que no significa conformidad con esta decisión. Frente a esta resolución que no agota la vía administrativa, sin perjuicio de poder ejercitar cualesquiera acciones que se considere oportunas puede formular impugnación por despido en el plazo de veinte días hábiles para lo cual, con carácter previo, habrá de interponerse reclamación previa a la vía judicial laboral ante el Alcalde de este Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, atendiendo al art. 69 y ss de la Ley 36/2011 (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social, suspendiéndose el cómputo de ese plazo que se reanudará al día siguiente de la notificación de la resolución, o en su caso, por el trascurso del plazo por el que se entienda desestimada tal reclamación previa. 9º .- El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado. 10º .- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 18 de enero de 2013. 11º .- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Daniel contra el Ayuntamiento de Medina de Pomar debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo al Ayuntamiento de Medina de Pomar de los pedimentos contenidos en la demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 18 de noviembre de 2013 , en autos número 95/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 4 de junio de 2014, en el que se aportan las siguientes sentencias como contradictorias con la recurrida: 1ª . La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de febrero de 2009 (Rec. Sup. 1741/2008 ), alegando como primer motivo, al amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), la vulneración por aplicación indebida del art. 49. 1 b) y por falta de aplicación de los apartados 1 , 4 y 5 del art. 53, en relación con el art. 52 c ) y 51.1 c) del Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y la disposición adicional vigésima de este texto legal . 2ª . La dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2010 (Recud. 3264/2010 ), alegando como segundo motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , la infracción del art. 6.4 del Código Civil (CC ). 3ª . La dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014 (Recud. 1086/2013 ), alegando como tercer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , la vulneración del art. 218 del CC .

CUARTO

Con fecha 5 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos dictó sentencia el 18 de noviembre de 2013 (autos 95/2013), desestimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra el Ayuntamiento de Medina de Pomar sobre despido, declarando ajustada a derecho la extinción sin indemnización de la relación laboral notificada el 26 de diciembre de 2012, previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de mayo de 2012 en el que se dispone la amortización de puesto de trabajo ocupado por el demandante, sin seguir el cauce del despido objetivo del artículo 52 c) ET .

Se declara en dicha sentencia, y no se discute, que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija, a la vista de las irregularidades en las que incurren los diferentes contratos temporales suscritos entre las partes a lo largo de la misma, siendo la antigüedad del trabajador de 2 de julio de 1992.

2 .- Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos dictó sentencia el 26 de febrero de 2014 (rec. 90/2014 ), desestimando el recurso, al considerar que no debía de seguirse necesariamente el procedimiento de despido objetivo, por no existir previsión legal alguna respecto en las extinciones de contratos de trabajo efectuados por la Administración Pública por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, concluyendo que los contratos indefinidos no fijos pueden extinguirse por amortización de la plaza ocupada por el trabajador conforme al art. 49.1º b) ET , sin que sea preciso acudir a los procedimientos de los artículos 51 y /o 53 del ET .

Aplica la sentencia recurrida el criterio tradicional del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introduce la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores .

3 .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, que se articula en tres motivos diferentes al amparo del art. 207 e) de la LRJS .

En el primero de ellos se alega que el cese del trabajador es contrario a derecho porque se ha procedido a la amortización de la plaza, sin seguir los cauces que para el despido por causas objetivas establecen los arts. 51 , 52 y 53 ET , aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de enero de 2009 (rec.-1741/2008 ); en el segundo se sostiene que el Ayuntamiento ha actuado en fraude de ley porque no ha amortizado realmente la plaza ocupada por el actor, sino que ha contratado a un nuevo trabajador para su desempeño, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (rec.- 3264/2010 ); y el motivo tercero se plantea con carácter subsidiario, solicitando que se reconozca al menos el derecho del trabajador a percibir la indemnización correspondiente a la extinción del contrato temporal, citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (rec. 1086/2013 ).

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Medina de Pomar, habiendo informado el Ministerio Fiscal a favor de su estimación.

SEGUNDO

1 .- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada en el primero de los motivos del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de enero de 2009, recurso número 1741/2008 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número 1 de León , autos 721/2008, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar nulo el despido de la recurrente efectuado por el Ayuntamiento de León el 10 de junio de 2008, condenando al citado Ayuntamiento a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

Consta en dicha sentencia que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León, en virtud de un contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de Jefe de Prensa del Auditorio, habiéndole remitido la demandada el 22 de mayo de 2008 comunicación en la que se le daba por extinguido el contrato, con efectos del 10 de junio de 2008, por amortización de la plaza en el cuadro laboral anexo a la plantilla de funcionarios, por acuerdo del Pleno Municipal de 20 de febrero de 2008. Con anterioridad la actora había suscrito varios contratos temporales con el Ayuntamiento de León, como responsable de comunicación el primero y como Jefe de Prensa del Auditorio los restantes. La sentencia entendió que la relación laboral que vinculaba a las partes era de carácter indefinido no fijo, al carecer de apoyo legal la temporalidad de los contratos, y que la amortización de una plaza, por su falta de necesidad en la estructura empresarial, que es la causa alegada por la entidad empleadora, constituye una causa de las mencionadas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga a aplicar el régimen jurídico del despido colectivo o del despido objetivo, según las circunstancias. Al tratarse de un despido individual, el incumplimiento de los requisitos formales relativos a comunicación escrita con expresión de la causa y puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista para tales supuestos, determinaría la nulidad del despido, conforme a los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral .

2 .- Al igual que en el caso que resuelve la sentencia de esta misma Sala de 29 de octubre de 2014 (rec. 1765/2013 ), en el que se invocó esa misma sentencia de contraste, entre la sentencia recurrida y la alegada en contradicción concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios a la Administración Pública, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido no fijo, a los que se les extingue el contrato porque se ha amortizado el puesto de trabajo que venían ocupando, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

La sentencia recurrida entiende que el cese del trabajador por amortización de la plaza que venía ocupando, supone un cese ajustado a derecho conforme al art. 49.1 b) ET , y no un despido, la de contraste considera que en tal supuesto estamos ante un despido que debió seguir el cauce del artículo 51 o del 53 del Estatuto de los Trabajadores , atendidas las concretas circunstancias de cada caso, declarando nulo el despido por incumplimiento de los requisitos formales, relativos a comunicación escrita con expresión de la causa y puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista para tales supuestos.

Contra lo que se sostiene por el Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación del recurso, es irrelevante, a efectos de la contradicción, que el despido del hoy recurrente se haya producido bajo la vigencia de la Disposición Adicional vigésima introducida por el RD Ley 3/2012 , en tanto en el supuesto de la sentencia de contraste no estaba en vigor tal reforma, pues como decimos sobre este particular en nuestra antedicha sentencia: " lo relevante, a los efectos que ahora interesan, es la cuestión examinada en las sentencias enfrentadas relativa a si la amortización de la plaza de los trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración Pública, acarrea la inmediata extinción del contrato de trabajo, o es preciso acudir al cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ".

Se cumplen de esta forma los requisitos de los artículos 217 y 224 de la LRJS para este primer motivo del recurso, por lo que procede entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada en el mismo, y en caso de su eventual desestimación analizar entonces la posible existencia de contradicción invocada en los otros dos motivos del recurso.

TERCERO

1 .- Como decimos en nuestra sentencia de 27-10-2015 (rec. 2574/2014 ), la doctrina mantenida en la sentencia recurrida, si bien era conforme con la dictada por esta Sala Cuarta del TS en el momento de su pronunciamiento, se encuentra en disconformidad con la nueva doctrina unificada que, rectificando la anterior, ha sido fijada por el Pleno de esta Sala en STS de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ), a la que han seguido otras posteriores en el mismo sentido.

Sentencia que se dicta tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, que ha venido a mejorar lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, en relación al personal de las administraciones públicas

Concluyendo esta sentencia, que debe rectificarse aquella anterior doctrina " al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos" . Lo que hemos ratificado en posteriores sentencias, entre otras muchas, de 27 de octubre de 2015 (rec. 2574/14 ), 13 de julio de 20125 (rec.- 2405/14 ), 30 de junio 2015(rec. 2068/14 ).

2 .- Nuestra sentencia de 26 de mayo de 2015, (rec. 391/14 ), recoge esta evolución jurisprudencial, remitiéndose al examen de la misma que se hace en la anterior sentencia de 25-noviembre-2013 , en la que se recuerda la doctrina tradicional de la Sala : «La relación laboral "indefinida no fija"... queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET . .. ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -). (.......) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 .

Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que: a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento). b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos , cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

Por ello, (......) tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (EDL 1998/46406 ) ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )».

CUARTO

1 .- Conforme a lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el Ayuntamiento demandado debió seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para extinguir la relación laboral del actor en su condición de indefinido no fijo y, al no haberlo hecho así, el cese es constitutivo de despido que ha de ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 122.2º de la LRJS , por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET , con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 56.2º ET .

Al ser el despido de 26 de diciembre de 2012, la regulación aplicable para calcular el importe de lo indemnización y la eventual aplicación de salarios de tramitación es la vigente en esa fecha tras la reforma operada en el ET por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.

2 .- La estimación el primero de los motivos del recurso hace innecesario entrar a conocer de los dos restantes.

3 .-No procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos, en el recurso de suplicación número 90/2014 , interpuesto por el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos el 18 de noviembre de 2013 , en los autos número 95/2013, seguidos a instancia del mismo trabajador frente a Ayuntamiento de Medina de Pomar sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Carlos Daniel y, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando al Ayuntamiento de Medina de Pomar a que, en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al actor en el mismo puesto que tenía con anterioridad a producirse el despido, con el abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del mismo hasta la de notificación de la presente resolución, o a indemnizarle con la cantidad de 51.809,76 euros Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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