STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1774
Número de Recurso1271/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Rosario Leva Esteban, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1822/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 595/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid , seguidos a instancia de DON Celestino , contra dichos recurrentes y la empresa IVECO ESPAÑA, S.A., sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Angel Olmedo Jiménez, y DON Celestino , representado y defendido por la Letrada Doña Ana Belén Bahillo Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Celestino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IVECO ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro su derecho a acceder a la jubilación parcial, con efectos a la fecha de la solicitud, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales correspondientes".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, D. Celestino , nacido el NUM000 .1953, con D.N.I. NUM001 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., desde el 02.09.1974.

SEGUNDO.- El 09.01.2013 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por "situación de jubilación parcial", con duración prevista del 09.01.2013 al 08.01.2018, con una reducción de jornada del 85% sobre la habitual.

El mismo día la empresa suscribió con D. Hernan un contrato de relevo (conversión de contrato temporal en indefinido a tiempo completo).

TERCERO.- El 13.02.2013 el demandante presentó en el INSS solicitud de jubilación parcial, señalando que su último día de trabajo lo fue el 08.01.2013, así como que iba a seguir trabajando y cotizando cuando se jubile y que va a ser reemplazado por un trabajador con contrato de relevo, denegándose por Resolución del INSS de 20.03.2013 por no tener cumplidos 60 años y 0 meses en la fecha del hecho causante 08.01.2013, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial (la indicada Resolución, obrante en el expediente administrativo, folio 21, se da aquí por íntegramente reproducida). Interpuesta por el actor reclamación previa, fue desestimada el 06.05.2013 (aportada con la demanda, folios 7 y vuelto, que también se da por reproducida).

CUARTO.- El 02.11.2006 la empresa y la representación legal de los trabajadores del centro de Valladolid suscribieron un Plan de jubilación parcial y contrato de relevo, con vigencia hasta el 31.12.2006 (folios 82 y 84, por reproducidos), prorrogado el 28.05.2007, hasta el 31.12.2010 (folios 85 a 88), comunicado a la Delegación Territorial de Valladolid de la Oficina Territorial de Trabajo el 30.05.2007, con Anexo de 16.10.2007 sobre acumulación de tiempo de trabajo (folios 90 y 91).

Asimismo, el 17.10.2010 la empresa y la representación legal de los trabajadores (en los centros de Valladolid, Madrid y Barcelona) suscribieron Acuerdo de "Apertura de Período de Diálogo sobre situación Industrial del Grupo IVECO en España", en cuyo tercer apartado, Gestión de Plantillas, la empresa asumía el compromiso de mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial, en los términos expresados en los acuerdos precedentes, hasta el 17.02.2014, comunicado al INSS el 20.07.2010 (folios 92 a 94, por reproducidos).

Igualmente, la empresa demandada comunicó al INSS el 28.02.2013 la existencia de expedientes de regulación de empleo y de los planes de jubilación parcial anteriormente referidos (folios 127 y 128, también por reproducidos)."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 2.014 , (Autos núm. 595/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Celestino contra precitados recurrentes e IVECO ESPAÑA S.L. sobre JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de julio de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio y en la disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo , en relación con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 29/2012 de 28 de diciembre , en el art. 4.º del Real Decreto 1716/2012 de 28 de diciembre y art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que da origen al procedimiento versa sobre la jubilación anticipada de un trabajador nacido el 08/01/1953 con antigüedad desde el 02/09/1974 en la empresa que tras suscribir con ésta el 09/01/2013 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (reducción del 85% de la jornada laboral) por situación de jubilación parcial, con duración prevista desde esa fecha hasta el 08/01/2018, seguido de un contrato de relevo de la empleadora con otro trabajador que tenía ya con la misma un contrato temporal, que así se convertía en indefinido a tiempo completo, solicita del INSS el 12/02/2013 jubilación parcial señalando que su último día de trabajo fue el 08/01/2013 y que iba a continuar en la empresa una vez jubilado en los términos de reemplazo o relevo antedichos. La entidad gestora denegó tal reconocimiento por no tener cumplidos 60 años en la fecha del hecho causante (08/01/13) y ser su edad inferior a los 61 exigidos legalmente para la jubilación parcial. La empresa tenía concertado con la representación legal de los trabajadores un plan de jubilación parcial desde el 02/11/2006 que se fue prorrogando hasta el 17/02/2014, lo que le había sido comunicado al INSS. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación la confirmó con base en otra anterior de la Sala de 29/10/2014. Recurre en cud la Administración de la Seguridad Social citando de contraste la sentencia de 16 de julio de 2004 del TSJPV , e impugnan, separadamente, la empresa codemandada y el actor.

El Mº Fiscal considera el recurso improcedente.

SEGUNDO

Acerca de la contradicción normativamente exigible, ha de convenirse, como pone de manifiesto el Mº Fiscal, que concurre en este caso, pues una vez expuestos los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, los de la referencial coinciden en lo sustancial, al tratarse de un trabajador nacido el 09/03/1953 que solicitó el 29/11/2012 la misma prestación mientras prestaba servicios en la empresa codemandada cuyo convenio colectivo 2010-2013 preveía el acceso a las jubilaciones parciales de los trabajadores con contratos de relevo que tuviesen 60 o más años y así lo solicitasen con un tiempo mínimo de 90 días anteriores a la fecha de la jubilación, pasando a ésta con un 85% con cargo exclusivo al sistema de la Seguridad Social, convenio que había sido comunicado al INSS el 26/06/2010, así como la existencia de otro en negociación que contemplaba el mismo derecho, habiéndose dictado sentencia de suplicación en ese caso en sentido favorable a la Administración de la Seguridad Social y desestimatorio de la pretensión del actor. No es obstáculo a la percepción de dicha contradicción lo que alega el actor en su escrito de impugnación pues ni el hecho de que éste no se hallase incluído en la relación de solicitantes de jubilación parcial enviada al INSS el 21 de marzo de 2013 en el caso de la sentencia de contraste tiene mayor relieve cuando no es este extremo el que determina el sentido del fallo y cuando previamente se dice que estaba incluído en la relación de personas que cumplían los 60 años y que había solicitado el reconocimiento con anterioridad a la fecha de aquella relación (hechos quinto y séptimo), ni tampoco que en la sentencia de contraste se discutan los presupuestos del convenio colectivo para acceder a la jubilación parcial y en la recurrida lo sean los presupuestos legales porque lo cierto es que los fundamentos a que alude el art 219.1 de la LRJS son los de las tesis de las partes litigantes y, en todo caso, la sentencia de contraste, como la recurrida, lo que aborda es la cuestión de la normativa aplicable en el segundo de sus fundamentos de derecho, como aquélla lo hace en el primero, aunque con resultado diferente, coincidiendo asimismo ambos casos en la existencia de un convenio o acuerdo colectivo.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el examen del recurso propiamente dicho, se alega la infracción del art 166.2 de la LGSS y la Disposición Transitoria 2ª del RD-L 8/2010, de 20 de mayo, en relación con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , modificada por la disposición adicional primera del RDLey 29/2012, de 28 de diciembre, el art 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre , y el 8 del RD-L 5/2013, de 15 de marzo, sosteniendo, en sustancia y resumen, que "considerando incluído dentro de la legislación vigente a 31-12-2012 la disposición transitoria segunda del RD-L 8/2010, resulta que no permite al actor acceder a la jubilación parcial a los 60 años cumplidos porque se produce con posterioridad al 31-12-2002".

El art 166.2.a) de la LGSS en la redacción dada por el art 4 de la Ley 40/2007 , vigente en el momento del hecho causante, decía: ....Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

A su vez, la Disposición Transitoria Décimoséptima, introducida por la misma Ley 40/2007 , estableció normas transitorias sobre jubilación parcial, que, no obstante, fueron derogadas posteriormente por la Disposición derogatoria única del RDL 8/20120, de 20 de mayo.

Por su parte, La Disposición transitoria segunda de ese RDL 8/2010, de 20 de mayo , dispuso que " hasta el 31 de diciembre de 2012 , podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

En principio, pues, y sobre esa base, el actor tendría derecho a dicha jubilación si ésta se producía hasta la fecha que fijaba como límite cronológico.

Más adelante, la Disposición final duodécima de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, previó en su apartado 2 c) que " se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:........c) quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013" .

Posteriormente, el art 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31/12/2012), señalaba en su segundo párrafo que " en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011 , con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013 " .

Y establecía en su Disposición final tercera: El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se iniciarán el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ".

En esa misma fecha, el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre (BOE 31/12/2012 y entrada en vigor al día siguiente), de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, establecía en su Disposición adicional primera que " se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

  1. Asimismo, se suspende durante tres meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

  2. Se suspende durante tres meses la aplicación de lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima cuarta , vigésima séptima y trigésima cuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

En cuanto, en fin, al art 8 del RD-L 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dispone que "se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 .

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

No cabe duda que el legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, siendo de traer a colación al respecto cuanto se razona sobre la cuestión en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (rcud 260/2015 ) que dice así: " La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que "se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años"; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que "la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012", pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

.... La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso puesto que el actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste".

En el mismo sentido, nuestras sentencias de 15 de marzo de 2016 (rcud 1773/2015 ) y de 16 de marzo de 2016 (rcud 1533/2015 ).

De igual forma, pues, oído el Mº Fiscal y siquiera sea en un ejercicio de pura congruencia, se ha de resolver ahora, estimando, en consecuencia, el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1822/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 595/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid , seguidos a instancia de DON Celestino , contra dichos recurrentes y la empresa IVECO ESPAÑA, S.A., sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, casando y anulando la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, y absolviendo a la parte recurrente de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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