STS, 6 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1766
Número de Recurso3401/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 1169/2014 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en autos nº. 330/2013, seguidos a instancia de la misma recurrente frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Empleo, representado por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- La actora, D.ª Rosa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en el centro de trabajo "Centro de Empleo Altamira" de la ciudad de Almería, desde el 6-10-08, con la categoría profesional de Titulada Grado Medio (Grupo II) y percibiendo un salario mensual de 2.371,48 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.- 2º.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal con cargo al Capitulo I sin ocupar puesto en la RPT cuyo objeto según su cláusula segunda era el objeto: "Las funciones de ASESOR DE EMPLEO definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo de 18 de Abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE nº 182 de 5 de julio) y su duración inicial se extendía desde el 6-10-08 hasta el 5-10-09 (cláusula sexta).- Posteriormente la vigencia de dicho contrato de trabajo se prorrogó de una forma consecutivas mediante tres prórrogas de 12 meses cada una de ellas, finalizando la última de ellas el 5-10-12. En la última prórroga suscrita el 6-10-11 se añadió una cláusula adicional cuyo contenido era el siguiente: "Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo".- A continuación las partes firmaron el 6-10-12 una cuarta prórroga del contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 6-10-08 prorrogando la vigencia del mismo por otros 2 meses y 26 días, esto es hasta el 31-12-12.- 3º.- En fecha 15-12-12 la Dirección Provincial del SAE entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el 27-11-12, cuyo contenido es el siguiente: "Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/2012, y ello de conformidad con lo previsto en el articulo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .- El Acuerdo de 18 de Abril de 2008 del Consejo de Ministros aprobó el Plan extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (BOE nº162, de 5 de Julio), entre las que se encontraba la medida consistente en la contratación de personas Orientadoras que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de las oficinas con la contratación inicial de 413 orientadores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.- En este sentido, su contrato de trabajo se formalizó con fecha 6 de octubre de 2008, al amparo del precitado Acuerdo y para el ejercicio de las funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral.- Pues bien, el articulo 16 del Real Decreto -ley 13/2010, de 3 de Diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31 de Diciembre de 2012, justificada en tanto el programa ha continuado manteniendo su vigencia. El proyecto de ley de presupuestos para 2013, no contempla la continuidad de dicho plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que la extinción de su contrato temporal se produce ex lege ya que, al extinguirse su cobertura normativa, se impone el cese del servicio determinado en el que se basa su contratación.- Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.- Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado articulo 49.1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente: - La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 31 de diciembre de 2012.- La propuesta de indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.329,59 Euros.- Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.- Le rogamos se sirva de firmar el duplicado de la presente en señal de recepción.".- 4º.- Durante la vigencia de dicha relación laboral la actora ha venido desarrollando las mismas funciones que el resto del personal funcionario o laboral de su oficina con la misma categoría profesional, labores que continúan haciéndose en Centro de Empleo de la Oficina de Altamira en la ciudad de Almería por parte del personal laboral fijo o funcionario de tal oficina.- 5º.- El mismo día 31-12-12 el SAE ha extinguido los contratos de trabajo de 34 asesores y promotores de empleo en la provincia de Almería de 413 en toda Andalucía, por los mismos motivos que los alegados para poner fin a las relaciones labores con la actora.- 6º.- La demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación sindical alguno.- 7º.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fecha 23-1-13, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.a Rosa frente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que las readmisión tenga lugar, o extinguir las relación laboral, en cuyo caso deberá pagar la trabajadora una indemnización por despido de 14.327,69 €.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada el día 09 de Enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en autos en reclamación por despido interpuestos en su contra a instancias de Dª. Rosa y debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria, el recurso contra la misma interpuesto por dicha parte litigante, confirmándose no obstante dicho pronunciamiento, al decretar ya la improcedencia del despido enjuiciado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Rosa recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2013 (Rec. nº 690/13 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Junta de Andalucía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida se centra en determinar si procede declarar nulo o improcedente, el despido de una trabajadora que fue contratada por el Servicio Andaluz de Empleo a través de un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Titulada de Grado Medio, para llevar a cabo las funciones de "Asesor de Empleo"; contrato que le fue extinguido a la demandante en la misma fecha que a otros 413 trabajadores con el mismo tipo de contrato.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) La demandante fue contratada, el 6/10/2008, por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría profesional de Titulada de Grado Medio, mediante un contrato para obra o servicio determinado, para realizar las funciones definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el acuerdo de Consejo de Ministros de 18/4/2008, que encomienda su gestión al Estado y a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, y que va destinado, según su art. 8, a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Este contrato fue prorrogado anualmente añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en el RDL 13/2010, que se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del SAE; b) El día 31/12/2012 finalizó la relación laboral consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación y la finalización del Programa; y, c) En la misma fecha se extinguieron los contratos de los 413 contratados laborales, que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/2008, entre ellas, la demandante.

  2. Interpuesta demanda por despido, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social numero 3 de los de Almería de fecha 4 de julio de 2012 , que declaró la improcedencia del despido. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de suplicación tanto por el Servicio Andaluz de Empleo como por la demandante. El organismo demandado impugnando la existencia de fraude en la contratación y, por ende, la improcedencia del despido, y la demandante interesando la declaración de nulidad de aquél. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de julio de 2014 (recurso 1468/2014 ), confirmando la existencia de fraude, y la declaración de improcedencia del despido, desestima el recurso del Servicio Andaluz de Empleo, y en lo que aquí interesa, con cita de sentencias de la propia Sala, descarta que pueda calificarse de nulo el despido por infracción del art. 51 ET que se justificaba en que habían sido cesados 413 promotores de empleo al margen del procedimiento establecido para el despido colectivo-. Argumenta que, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del art 51 ET por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia. Añade que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad como pretende la recurrente.

  3. Contra dicha sentencia, se ha interpuesto por la demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando que una extinción que afecta a un colectivo de 413 trabajadores por insuficiencia presupuestaria debe considerarse colectivo, lo que debe determinar que los despidos sean nulos y no simplemente improcedentes, por no haberse seguido el trámite establecido, concurriendo el elemento numérico, temporal, y causal, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (recurso 690/2013 ), que examina el despido de un trabajador que había prestado servicios como promotor de empleo para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, mediante contrato de obra o servicio celebrado el 07/02/2012, hasta el 30/06/2012, fecha en que la empleadora demandada puso fin a la relación por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato, constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 RD-L 13/2010. La sentencia de instancia declaró el despido nulo, y la que ahora se aporta de contraste confirma dicha resolución, porque consta que el trabajador estuvo realizando desde el inicio de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo, y eso determina que el contrato de obra o servicio sea fraudulento; y por otra parte, tiene en cuenta que en el relato de hechos probados también se recoge el dato de que la demandada ha extinguido los contratos de al menos a otros 177 promotores de empleo, lo que significa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el despido es colectivo, confirmando por ello la nulidad del en ese caso impugnado.

  4. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, entiende que entre las sentencias objeto de comparación concurre el requisito de contradicción que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apreciación que comparte esta Sala, pues en ambos casos los trabajadores estaban vinculados mediante contratos temporales que son declarados fraudulentos pues consta que los trabajadores contratados por obra o servicio realizaban las tareas normales y ordinarias propias del servicio de empleo público correspondiente, y que la extinción impugnada no es en ningún caso aislada, sino que se produce en el marco de un gran número de extinciones individuales de contratos temporales llegando las sentencias a fallos distintos pues la recurrida declara la improcedencia del despido al no apreciar la existencia de despido colectivo, mientras que la de contraste declara el despido nulo por considerarlo colectivo y no haber sido tramitado por el procedimiento del art. 51 ET . La de contraste no limita el ámbito de aplicación del procedimiento descrito en el art 51 ET a la alegación exclusiva de causas "objetivas, sino a cualesquiera que resulten ajenas a la persona del trabajador; debiendo computar, en todo caso, la resolución de contratos de duración determinada que se declaren como no ajustadas a derecho, mientras que la recurrida mantiene la posición contraria.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida que -como hemos anticipado- se centra en determinar si procede declarar nulo o improcedente, el despido de una trabajadora que fue contratada por el Servicio Andaluz de Empleo a través de un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Titulada de Grado Medio, para llevar a cabo las funciones de ASESOR DE EMPLEO; contrato que le fue extinguido a la demandante en la misma fecha que a otros 413 trabajadores con el mismo tipo de contrato, ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones similares, entre otras en sentencias de 21-04-2015 (rcud. 2261/2013 ), 28-04-2015 (rcud. 2522/2014 ) y 23-10-2015 (rcud. 2859/2014 ), partiendo de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en la sentencias de 21-04- 2015 (rcud. 125/2014 ) y 22-04-2015 (rcud. 1071/2014 ). Al respecto, en el fundamento jurídico segundo de la más reciente sentencia de 18-02-2016 (rcud. 2855/2014 ), recordamos que:

"1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ha sido resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones desde la STS 29/04/14 [rcud 1996/13 ], de manera que al objeto de justificar nuestra reiteración en el criterio ya expuesto, de que el cese del demandante -como el de los restantes Promotores y Orientadores contratados y cesados en similares circunstancias-, baste con el resumen que hicimos en la STS -Pleno- 21/04/15 [1235/14 ] y fue seguido por otras muchas, para justificar la improcedencia del despido:

  1. el Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba; b) pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo; y c) es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales».

  1. - La respuesta no sería completa, habida cuenta de la pretensión recurrente, si igualmente no hiciésemos exclusión de la nulidad pretendida. Para ello resumimos la precitada STS -Pleno- 21/04/15 [rcud 1235/14 ] también en los tres siguientes apartados:

a).- El punto de partida es la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público, conforme a la clara prescripción de su art. 1.2 , por lo que tal «disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas».

b).- «Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a « iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador », a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado».

c).- De esta forma, «los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija-» no se han «producido por « iniciativa del empresario » SAE, sino que lo fueron por imposición de la Ley», y esta circunstancia que les excluye del art. 51 ET y de su umbral numérico, con el consiguiente rechazo a la pretendida nulidad del cese por no haberse seguido el correspondiente PDC."

TERCERO

1. Como se advierte de lo expuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente resolución, la cuestión que ha resuelto esta Sala en las señaladas sentencias, es sustancialmente idéntica a la que es objeto del presente recurso de casación unificadora, por lo que debemos de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina allí establecida.

  1. En base a todo ello, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 1169/2014 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en autos nº. 330/2013, seguidos a instancia de la misma recurrente frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO , en reclamación por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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