STS, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1763
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1.756/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 20 de junio de 2014 , en los autos de juicio nº 786/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Victoria , sobre REVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Victoria , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, habiéndose estimado la excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada por Dª Victoria ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El trabajador D. Luciano , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería y el Carbón hasta el 31.5.1998 que causó baja, falleció el 29.9.2008 a consecuencia de Enfermedad Profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo. TERCERO.- Por resoluciones de 30.10.2008, 31.10.2008, 27.10.2008 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Victoria , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Luciano (folios 19, 38 y 34 reverso respectivamente). El INSS, por resolución de 10.11.2008 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo (folio 20 reverso). CUARTO.- En fechas 5.3.2009 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 67.338,59 euros y cargó a través del T8 Marzo 2010 tanto alzado de importe 7.121,52 euros y Auxilio de defunción por importe de 33,06 euros. En total se ingresó, y se cargó a través de T8 74.493,17 euros. QUINTO. - Por Resolución de 9.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 17.5.2013 (folio 26), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de las citadas prestaciones de supervivencia corresponde al INSS. En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 31), que fue desestimada por el INSS en resolución de 29.7.2013 (folios 4 y 5) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 2.9.2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014, recurso 1756/14 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 , dictada en los autos 786/13 seguidos a instancia de precitada Mutua contra Inss, Tgss y Da Victoria , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Luciano y reconocidas a su viuda, Da Victoria , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 74.493,17 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada dictó sentencia el 20 de junio de 2014 , autos número 786/2013, desestimando la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Victoria sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Tal y como resulta de dicha sentencia D. Luciano , esposo de la demandada Doña Victoria , falleció el 29 de septiembre de 2008, a consecuencia de enfermedad profesional, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Por resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 30 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008 y 27 de octubre de 2008, se reconocieron a favor de la viuda del trabajador fallecido, pensión de viudedad, el derecho a percibir indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción, derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Luciano , a causa de enfermedad profesional. Mediante resolución del INSS, de 10 de noviembre de 2008, se declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo. El 5 de marzo de 2009 la citada Mutua ingresó el capital-coste y el 8 de marzo de 2010 la cantidad correspondiente a auxilio por defunción y tanto alzado. El 17 de mayo de 2013 la Mutua Asepeyo formuló reclamación de revisión, siéndole denegada mediante resolución del INSS de 9 de julio de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por la MUTUA ASEPEYO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014, recurso número 1756/2014 , estimando el recurso formulado, declarando que la responsable de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Luciano y reconocidas a su viuda Doña Victoria , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 74.493,17 €, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma.

    La sentencia entendió que la pensión de viudedad reconocida, tanto alzado y auxilio por defunción cuya responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, deriva del fallecimiento el 29-9-08 de un pensionista por enfermedad profesional, cuya incapacidad fue asumida en su momento por el INSS, siendo la exposición al riesgo pulvigeno anterior en todo caso al 1-1-2008 (consta en el expediente que tenía reconocida una IPT de EP desde el 29-4-1968, e IPA por la misma contingencia desde el 1-9-1986), con lo que se trata de un supuesto en que la responsabilidad de su atención corresponde al INSS y no a la Mutua como ha sentado la Sala cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 , 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 .

    La parte recurrida ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Nieves y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Basilio fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Basilio falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución.. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Basilio , siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 10 de noviembre de 2008 se dictó resolución por el INSS declarando la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el abono de las prestaciones que por viudedad le habían sido reconocidas a Doña Victoria por el fallecimiento de su esposo D. Luciano , a consecuencia de enfermedad profesional, no procediendo la citada Mutua hasta el 17 de mayo de 2013 a reclamar al INSS la devolución de las prestaciones abonadas a la viuda del trabajador fallecido. Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Asepeyo, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 1756/2014 , interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada el 20 de junio de 2014 , en los autos número 786/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Victoria , sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y, desestimando la demanda formulada, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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