STS, 8 de Marzo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:1752
Número de Recurso3788/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANKIA, S.A., representado y asistido por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2180/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 10 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 594/13, seguidos a instancia de D. Aquilino , contra BANKIA, S.A.; D. Belarmino ; D. Carmelo ; D. Constantino ; Dª Micaela ; D. Eliseo ; Dª Pura ; Dª Sandra ; Dª Valentina ; Dª María Angeles ; Dª Adelina ; D. Fructuoso ; Dª Apolonia ; Y D. Hilario , sobre DESPIDO.

Ha sido parte recurrida D. Aquilino representado y asistido por la letrada Dª Natalia Iglesias Ormaechea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde 16-6-90 con la categoría de nivel VI-PDP 15 y salario de 4.212,11 € incluida prorrata de pagas extras como gestor de pymes y Microempresas en la oficina 4008 de c/ Juan XXIII de Orense.

  1. - El 9-1-13 comienza el periodo de consultas para el expediente de despido colectivo terminando con acuerdo el 8-1-13 según documental que consta en autos y que se da por reproducida existiendo una comisión de seguimiento del acuerdo. En Orense se acuerda amortizar en principio 7 puestos de trabajo que al final quedan en 10 puestos y cierre de dos centros de trabajo. Se presentan en Orense 10 solicitudes de baja incentivada de las que la empresa accede a 9 y no admite una de un trabajador con valoración de 7, Eliseo .

  2. - El demandante es valorado con 4,75 sobre 10 después de un plan de evaluación de todos los empleados finalizado a finales de 202 por el Técnico de recursos humanos, departamento de gestión de personas y Dirección de zona una vez fusionadas Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja de Segovia y Caja Rioja y que consta en autos y se da por reproducido. Esta valoración la desconocen los trabajadores y los representantes de los trabajadores. El 12-7-13 el demandante recibe carta de despido con efectos de 6-8-13 y cuyo contenido consta en autos realizando la transferencia de la indemnización de 67.393,76 € ese día y es cobrada el 15-7-13-

  3. - El demandante tiene una minusvalía del 33%.

  4. - Los codemandados son trabajadores de Bankia en Orense en la sede de Juan XXIII, y Vicente Risco, donde además está la oficina liquidadora donde ha llegado un director de Monforte. El director de Vicente Risco ha llegado de Barcelona y ha llegado una comercial de Lalín, cuyo centro se ha cerrado. El Sr. Hilario es representante legal de los trabajadores.

  5. - El 24-9-13 se notifica a la comisión de seguimiento las cartas de despido que se están remitiendo y el número de despidos.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  7. - El 2-9-13 se celebra conciliación sin avenencia presentando demanda en el decanato el día 6.9.13".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Aquilino , frente a BANKIA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 6-8-13 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita de forma solidaria al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario 138,48 Euros o le abone la cantidad de 135.970,05 € en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por las empresas demandadas ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución debiendo el trabajador si la empresa opta por la readmisión devolver la indemnización una vez firme la presente sentencia o la empresa si opta por la indemnización compensar la indemnización percibida de la aquí fijada. Que debo absolver a Belarmino , BANKIA SA, Carmelo , Constantino , Micaela , Eliseo , Pura , Sandra , Valentina , María Angeles , Adelina , Fructuoso , Apolonia y Hilario de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANKIA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso presentado por la Letrada Sra. Iglesias Ormaechea, actuando en nombre y representación de D. Aquilino , y desestimando igualmente el recurso presentado por el Letrado Sr. Fernández Victoria, actuando en nombre y representación de BANKIA S.A. contra la sentencia de fecha 10 de enero de dos mil catorce , aclarada por auto de fecha 21 de enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense sobre despido, seguidos a instancia de D. Aquilino contra la empresa BANKIA S.A., Belarmino , Carmelo , Constantino , Micaela , Eliseo , Pura , Sandra , Valentina , María Angeles , Adelina , Fructuoso , Apolonia y Hilario confirmamos la misma en su integridad.- Se impone a la empresa recurrente, BANKIA S.A. el abono de las costas procesales causadas incluyendo los honorarios de la Letrado impugnante de su recurso que se fijan en 550 €. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal oportuno".

TERCERO

Por la representación de BANKIA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de noviembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 8 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la PROCEDENCIA del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina consiste en decidir si se ajusta a derecho, en términos de suficiencia, el contenido de la carta de despido individual comunicada al trabajador afectado por la entidad Bankia, S.A. en ejecución del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores.

En el presente caso, la citada entidad mercantil recurre en casación unificadora la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2014 recaída en el recurso 2180/2014 que, entre otros pronunciamientos que no son del caso, desestimó el recurso de suplicación que Bankia había formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense que estimando parcialmente la demanda del trabajador, Sr. D. Aquilino , había estimado su demanda y declarado la improcedencia del despido. Improcedencia que se fundamentaba en la insuficiencia de la carta de despido en relación a las exigencias del artículo 51.4 ET en relación al artículo 53.1 del mismo texto legal .

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014, recaída en el recurso 2150/2013 en la que, en relación al despido individual de un trabajador, de la misma entidad bancaria, derivado del mismo despido colectivo, había estimado el recurso de suplicación formulado por la empresa y, consecuentemente, declarado la procedencia del despido. La sentencia considera que la carta de despido cumple con los requisitos formales exigidos legalmente pues los criterios de valoración previstos en el acuerdo suscrito eran conocidos por los representantes de los trabajadores lo que permite sostener que resulta razonable entender que también eran conocidos por los trabajadores.

Concurren entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal. En efecto, en ambas sentencias se resuelven con respecto, a la misma empresa, demandas individuales de despido objetivo al amparo de un mismo despido colectivo que finalizó con acuerdo. En ambos casos es coincidente el contenido de la comunicación extintiva, a pesar de lo cual los pronunciamientos son opuestos dado que en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en la sentencia de contraste, se entiende que la carta no reúne los requisitos formales pues no se incluyen los criterios de valoración y evaluación que propiciaron la selección del trabajador. Por ello se declara la improcedencia del despido, lo que no sucede en la referencial que, tras considerar no necesaria la inclusión de tales criterios, declara la procedencia del despido.

SEGUNDO

La cuestión ha sido tratada recientemente por el Pleno de la Sala para un supuesto idéntico al presente, habiéndose determinado que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. La sentencia de la Sala, votada por el Pleno el 24 de febrero de 2016 (rcud. 2507/2014) ha determinado que no es necesario que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.

Para llegar a dicha conclusión, la Sala comienza delimitando el alcance que debe darse a la expresión "causa" que utiliza el artículo 53.1.a) ET , para lo que destaca algunos pronunciamientos previos de la propia Sala que resume en los siguientes:

"a).- Para dar cumplimiento a la exigencia legal de expresar la «causa» no basta con la mención del tipo genérico de causa o de la causa remota, sino que han de señalarse las causas «motivadoras» concretas ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; ... 19/09/11 -rcud 4056/10 -; ... 02/06/14 -rcud 2534/13 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -).

b).- La referencia a la «causa» en la carta del despido objetivo [ art. 53.1.a ET ] es equivalente a «hechos que lo motivan» en la carta de despido disciplinario [ art. 55.1 ET ] y debe consistir en «los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas ... a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) ET ... ; ... la comunicación escrita ... debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco ... de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa» ( STS 12/05/15 -rcud 1731/14 -).

c).- Aparte de ello, «ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en el art. 52.c) ET » ( STS -Pleno- 24/11/15 -rcud 1681/14 )".

En coherencia con tales precedentes, se recuerda que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras lo que conduce a determinar que "la expresión «causa» utilizada por el art. 53.1.a) ET debe interpretarse "como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tal como ha sido reiteradamente entendido por esta Sala, como en el apartado anterior hemos indicado. Por ello, la remisión que actualmente hace el art. 51.4 hace al art. 53.1 -ambos ET - para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica la consecuencia de que -en principio- deba afirmarse que la carta notificando el despido individual en los PDC ha de revestir -en general- las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión singular alguna".

Una vez fijado el alcance de la expresión "causas" en el seno del artículo 53.1.a) ET , la sentencia del Pleno tiene en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal. Así, en efecto, hay que tener en cuenta que:

"a).- El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.

b).- Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -)".

Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los Despidos Colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa». A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET . En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del Despido Colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador.

TERCERO

Con fundamento en lo que antecede, la Sala consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones. Con fundamento en lo siguiente:

"a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y

c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria."

Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones:

"a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la «causa».

b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y

c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada".

CUARTO

La sentencia del pleno de la Sala concluye sintetizando la posición jurisprudencial en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de Despido Colectivo de la siguiente forma:

"a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]".

QUINTO

La anterior doctrina debe ser aplicada al caso que nos ocupa pues es la que ha establecido la Sala y porque se adecúa totalmente al supuesto sometido a nuestra consideración en este recurso. En efecto, puesto que lo que aquí se discute es la adecuación a derecho, en términos de suficiencia, el contenido de la carta de despido individual comunicada al trabajador afectado por la entidad Bankia, S.A. en ejecución del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores, la comunicación extintiva es totalmente conforme con las exigencias legales tal como han sido interpretadas por la Sala.

La carta de despido no sólo refiere detalladamente la causa legitimadora del Despido Colectivo, que es -como se ha argumentado- la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también refiere -al menos en parte- el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter genera l».

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en plena concordancia con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito y de la consignación o aseguramiento [ art. 228 LRJS ], y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en representación de «BANKIA, SA» y revocamos la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2180/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 10 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 594/13, seguidos a instancia de D. Aquilino , contra BANKIA, S.A. y otros. Y en consecuencia, resolviendo el debate en Suplicación, desestimamos la demanda que en reclamación por despido ha sido formulada por D. Aquilino .

Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, lo que se resuelve sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

157 sentencias
  • STS 165/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Sobre la cuestión, en la STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 832/2015 - razonábamos que «La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los rep......
  • STS 233/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 Marzo 2017
    ...litigiosa, plasmando el debate y la solución alcanzada tanto en la STS/4ª/Pleno de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014 -, como en las STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 3788/2014 -, 15, 20 y 27 respectivamente-, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015- y 14 julio 2016 -rcud. Pusimos allí de relieve los cambios......
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni......
  • STSJ Comunidad de Madrid 502/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 Junio 2016
    ...designación nominal que forma parte integrante e inseparable del propio acuerdo que puso fin al período de consultas. - Las SSTS de 8 de marzo de 2016, rec. 3788/14, y de 15 de marzo de 2016, rec. 2507/14, nos ofrecen la solución para la cuestión no es necesario que en la carta se incorpore......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 4, Marzo 2018
    • 1 Marzo 2018
    ...concurriría la falta de contenido casacional, pues la sentencia recurrida recoge la doctrina reiterada en la materia, contenida en las SSTS de 8 marzo 2016, del Pleno, -rcud. 3788/2014-, seguida de otras muchas, como la de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014-, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015- y 14......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 5, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...los criterios de selección del trabajador que se comunicaron a la representación legal de los trabajadores. Reitera doctrina: STS de 8 marzo 2016, del Pleno, -rcud. 3788/2014 -, seguida de otras muchas, como la de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014 -, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015 - y 14 julio ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, rec. 426/2015
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 74, Abril 2016
    • 1 Abril 2016
    ...supuestos de materialización de despidos individuales derivados de un despido colectivo, lo ha mantenido también el TS en sentencias de 8 de marzo de 2016, rec. 832/2015; 30 de marzo de 2016, rec. 2797/2014 y 12 de mayo de 2016, rec....

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR