STS, 4 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), y de Dª Ascension , contra de la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1463/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 712/2013 seguidos a instancias de Dª Ascension frente a la XUNTA DE GALICIA (CONSEJERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva:"FALLO: Estimo la demanda formulada por Ascension contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, de tal modo que:

- Declaro nulo el despido de Ascension con efectos desde el 16 de mayo de 2013.

- Condeno a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR a que proceda a la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones a las que ostentaba en fecha 16 de mayo de 2013.

- Condeno a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR al pago a Ascension de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2013 hasta la fecha de la notificación de la presente resolución en la cuantía de 71,55 euros diarios.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"Primero: Ascension , mayor de edad, prestó sus servicios como -trabajadora por cuenta ajena por orden de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 1 de febrero de 2005. - Categoría profesional: grupo II, categoría 017, asistenta social.- Centro de trabajo: Jefatura Territorial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E TIENESTAR en el Servizo de Familia e Menores, Lugo. - Tipo de contrato: indefinido. Jornada: completa. - Funciones: las propias de su categoría. - Salario: Cuantía de 2176,30 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. Tiempo y forma de pago del salario: pago mensual y abonado por transferencia bancaria. Segundo. Mediante el escrito de 7 de mayo de 2013, se comunicó a Ascension por parte de la empleadora que se procedería a la amortización de su puesto de trabajo en la nueva RPT de la Consellería, lo que implicaba el cese de la relación laboral. El cese, con efectos de 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo mediante una diligencia que figura en el folio 28 de los autos y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero. Mediante la instrucción de un expediente cuya memoria explicativa es de fecha de 1 de marzo de 2013, se adoptaron por la Administración autonómica, entre otras medidas organizativas, la amortización de varios puestos de trabajo en la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR. Cuarto. Por Resolución de 3 de mayo de 2013 se ordenó la publicación del acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprobó la nueva relación de puestos de trabajo en la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR. Como consecuencia de lo anterior, de un total de 309. trabajadores en plantilla, se amortizaron 178 puestos de trabajo, de los cuales 111 estaban vacantes, 19 estaban ocupados por personal indefinido non fijo, 16 por personal laboral temporal (interino en puesto de vacante)i. 2 por funcionarios 'interinos y 30 por funcionarios de carrera o personal fijo. Quinto. Mediante la Orden de 28 de febrero de 2013 (DOG de 7 de marzo de -2013) se resolvió el concurso para la provisión .de puestos de trabajo vacantes para los grupos I, II, -III y. IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por la Orden de la Consellería de Facenda de 2 de mayo de 2012 (DOG de 4 de mayo de 2012). Tras la resolución del concurso y ya cesada la relación laboral con Ascension , en el Servizo de Familia e Menores de Lugo, quedaron puestos de trabajo sin cubrir, acudiéndose a su cobertura mediante las listas habilitadas al efecto. Sexto.- La distribución del personal «funciones-adjudicadas al mismo en el Servizo de Familia e Menores de Lugo la realiza el jefe de servicio, en función de las necesidades. Séptimo. Ascension formuló varias demandas contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR que fueron resueltas de modo favorable a sus intereses por las sentencias del Juzgado de lo Social Núm.-3 de Lugo de 14 de marzo de 2007 (sobre declaración de personal laboral , confirmada por la-STSX-de Galicia de 28 de noviembre de 2007 )., de 19 , de junio de 2009 (sobre reclamación de cantidad , conformada por la -STSX de Galicia de 28 de septiembre de 2012 ) y de 31 de febrero de 2010 (sobre reclamación de cantidad , confirmada por la STSX de Galicia de 24 de enero de 2013 ). Octavo. Ascension ni ostenta ni ostentó en el último año cargo de delegada de personal o representante de los trabajadores/as. Noveno. Se formuló-reclamación previa por escrito de 27 de mayo de 2013.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR),ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Lugo , en el procedimiento 712/13, sobre despido, seguido a instancias de Dña. Ascension . Revocamos la resolución recurrida en lo que afecta al pronunciamiento que declara nulo el despido, y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella, declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la Consellería demandada, a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora demandante en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 71Ž55 euros, o a abonarle la indemnización de 26.562Ž93 euros (s.e.u.o), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla.".

CUARTO

Por las representaciones de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), y de Dª Ascension se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se alegan respectivamente como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de abril de 2014 en el Recurso núm. 404/2014 , y la dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2013, en el Recurso núm. 1971/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora venía prestando servicios por cuenta de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA en virtud de contrato indefinido, sin ostentar la condición de fijo, habiendo procedido la demandada a extinguir la relación entre las partes con base en la amortización del puesto de trabajo llevada a efecto en virtud de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013. Mediante orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de vacantes convocado el 2 de mayo de 2012. Tras la resolución del mismo, habiendo cesado la actora el 16 de mayo de 2013, quedaron puestos de trabajo sin cubrir, acudiendo a su cobertura mediante listas habilitadas al efecto. La demandante había obtenido sentencia favorable el 14 de marzo de 2007 sobre declaración de personal laboral. El Juzgado de lo Social estimó la demanda sobre despido y su sentencia fue revocada en suplicación, dejando sin efecto la declaración de nulidad si bien declara la improcedencia del despido.

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina la Xunta de Galicia ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 9 de abril de 2014, por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la trabajadora, Dª Ascension quien aporta como sentencia referencial la dictada el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEGUNDO

En la sentencia de comparación que propone la Xunta de Galicia los demandantes recibieron el 8 de mayo de 2013 comunicación haciéndoles saber que el 16 del mismo mes y año se produciría su cese en los puestos que ocupan debido a su amortización con base en la publicación el 15 de mayo de 2013 de la nueva relación de puestos de trabajo de la Consejería. Dicha amortización afectó a 178 puestos de trabajo de los que 19 correspondían a trabajadores indefinidos no fijos, 16 a personal temporal que ocupaban plaza vacante y dos a personal funcionario interino, 111 eran plazas vacantes y 30 de personal fijo o de funcionarios de carrera. El Juzgado de lo Social estimó la demanda de los trabajadores y su resolución fue revocada en suplicación, al ser estimado el recurso de esa naturaleza interpuesto por la Xunta de Galicia, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (R.C.U.D. 1380/2012 ).

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

Por la demanda Xunta de Galicia se alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , artículos 49.1.b ), 52.c) 51.1 y Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , 41.1. del Real Decreto 1483/2012 y 1117 del Código Civil.

Sostiene la recurrente que el cese de la trabajadora nunca puede ser calificado como despido improcedente al tratarse de la amortización de un puesto de trabajo que afecta a un trabajador indefinido no fijo por lo que dicha amortización es justa causa de extinción, atendiendo a lo que dispone el artículo 49.1.b), sin que la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los del Estatuto de los Trabajadores suponga modificación alguna respecto de las anteriores previsiones del citado precepto.

Lo cierto es que la doctrina de esta Sala ya había modificado el criterio anteriormente seguido a propósito de la extinción por amortización de las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo e interino en tanto no se cubra la vacante, STS de 24 de junio de 2012 (Rec. 217/2013 ): "2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  1. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la doctrina de mérito es de aplicación al supuesto que nos ocupa por su esencial semejanza, despido de un trabajador por tiempo indefinido que se produce teniendo como única causa la amortización de la plaza que venía ocupando, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación por lo que, el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

TERCERO

El recurso de la trabajadora tiene por objeto obtener la declaración de nulidad del despido a partir del mantenimiento de su condición de improcedencia al considerar que el mismo debió ajustarse a los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que su despido reúne las características propias del despido colectivo.

Propone como sentencia de contraste la dictada el 12 de septiembre de 2013. Por la Sala homónima del Tribunal Superior de Galicia .

En la sentencia de comparación la trabajadora, que prestaba servicios por cuenta de la Axencia Galega de Desenvolvimento Rural (Agader) y del Instituto de Estudios Do Territorio, recibe el 7 de diciembre de 2012 comunicación escrita de extinción de la relación entre las partes por amortización de su puesto de trabajo al ser modificada la plantilla de Agader.

El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido de la trabajadora y su sentencia fue confirmada en suplicación.

En la sentencia de contraste que la trabajadora propone en su recurso se resuelve acerca del despido por amortización de puestos de trabajo de una trabajadora que sucesivamente había prestado servicios por cuenta de Asesoría Cristin S.L.L., S.A. Para O Desenvolvemento Comarcal de Galicia (S.A. SOECO) Axencia Galega de Desenvolvimento Rural (AGADER), de una plantilla de 122 trabajadores fueron 23 incluyendo a la demandante. El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido y su resolución se vio confirmada en Suplicación, razonando que comprobada por el Juzgador de instancia la realidad de la causa de tipo organizativa que dio lugar a la amortización, ésta debió observar el trámite de consultas y demás previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia recurrida se rechazó la pretensión de declarar la nulidad del despido al considerar que para ello sería preciso que el cese de la trabajadora se hubiera producido en fraude de ley, lo que no ha sido probado, ni se determinan las circunstancias en que fueron amortizadas las 178 plazas.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S . sin que sea obstáculo la argumentación acerca de la inexistencia de fraude en la amortización de las plazas pues como hemos visto al analizar la sentencia de contraste en ella se razona que afirmada la realidad de las causas organizativas que originan la amortización debió seguirse la tramitación prevista en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , lo que implícitamente viene también a excluir toda sospecha de fraude.

CUARTO

La trabajadora recurrente alega la infracción de la regla específica 3ª de la letra a) del art 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 51.1.b) del TR-LET (RD-legislativo 1/1995 y la Disposición adicional 20 -Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público- (añadida por la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), también del TR-LET.

Una vez analizada la estructura de la relación entre las partes, la causa del despido y el número de afectados por la amortización de 178 personas, la respuesta a la reclamación actora deberá ser la misma con la que se ha favorecido supuestos análogos, citando a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (R.C.U.D. 217/2013 ), a la que nos hemos referido anteriormente, cuya fundamentación en parte reproducimos a continuación, así como la de 7 de julio de 2015 (R.C.U.D. 2598/2014 ), cuyo fundamento de derecho tercero reitera idéntico criterio: "TERCERO.- Razonamiento sobre la desestimación del recurso.-

  1. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  2. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

(...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14- julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]".

.......De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, acorde con la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho referencia, pues, tanto en los supuestos de interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

El despido ha sido correctamente calificado como nulo, pues según resulta de lo actuado, no solo no se ha acudido por la Administración a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , sino que acreditadamente se ha producido el despido superando los umbrales previstos en el art. 51 ET .".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina acerca de la declaración de nulidad de extinciones de contratos por amortización de plazas servidas por personal laboral indefinido no fijo al servicio de Administraciones públicas es de aplicación en las presentes actuaciones dada la igualdad sustancial de supuestos al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, lo que determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S ., declarando la nulidad del despido de que la trabajadora fue objeto el 16 de mayo de 2013.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR). Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ascension . Declaramos la nulidad del despido del que la trabajadora fue objeto el 16 de mayo de 2013, condenando a la demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. Se impone a la demandada el pago de las costas por el recurso que le ha sido desestimado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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