STS, 19 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1708
Número de Recurso3709/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3709/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de fecha 2 de octubre de 2014 dictada en el recurso 1779/2013 .

Ha sido parte recurrida Dª. Sandra , representada por la procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Con imposición de costas a la Administración demandada.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 22.4º del Código Civil , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en relación con la exigencia de la buena conducta y prueba de la misma, estimando el Abogado del Estado que de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar su ausencia, cuando lo que dice el precepto es justamente lo contrario, conforme se ha declarado por la jurisprudencia.

Segundo.- Por la misma vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia ahora la infracción de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , por considerar que se ha realizado por el Tribunal de instancia una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Alega el Sr. Abogado del Estado que al razonar la sentencia de instancia que el hecho de que " la recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de la nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho periodo ", supone omitir un aspecto fundamental en materia de protección y asistencia consular, el relativo a la comisión de delitos en el extranjero, siendo posible que un ciudadano extranjero, residente en España, sin haber viajado al país de origen, sí que haya efectuado salidas a otro tercer país en el que hubiese perpetrado un hecho delictivo, lo cual no sería puesto en conocimiento de España pero sí del país de origen. Afirma que, al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia esta posibilidad, ha llevado a cabo una valoración de la prueba irrazonable e ilógica. En dicho sentido, se invoca el art. 5.j) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, afirmando que el país de origen del solicitante debería haber facilitado un certificado de antecedentes penales en que se hiciera alusión a la existencia o inexistencia de datos al respecto durante el tiempo de ausencia del afectado.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a la representación procesal de Dª. Sandra para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que <<...se dicte una sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas del presente recurso.>>

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 12 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS .-

Se interpone el presente recurso de casación por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1779/2013 , que había sido promovido por Doña Sandra , en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 4 de julio de 2013, por la que se denegaba la nacionalidad española por residencia.

La sentencia de instancia estima el recurso, anula la mencionada resolución y reconoce como situación jurídica individualizada el reconocimiento del derecho de la originaria recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Las razones que, a los efectos que interesan al presente recurso, llevan a la Sala de instancia a la estimación de la pretensión accionada por la recurrente, se contienen en los fundamentos segundo y siguientes, estableciendo en el primero de los mencionados fundamentos el presupuesto fáctico del derecho reclamado, señalando que "l a recurrente(,) nacional de Uruguay, solicitó la nacionalidad española el 10-1-2012 y goza de residencia legal e ininterrumpida desde el 17-3-2009, con TFRC desde el 19-5-2010, por lo que se cumple sobradamente el plazo de residencia legal, continuada y previa a la solicitud que le es exigible (dos años).

En cuanto a su situación familiar está casada con nacional uruguayo con el que tiene una hija nacida en España en 2006."

Seguidamente, tras exponer en el fundamento tercero lo que es la normativa y jurisprudencia sobre el derecho reclamado, se razona " como se puede comprobar del tenor literal del art. 22 del Código Civil se configura la buena conducta cívica como requisito a acreditar para la obtención de la nacionalidad por residencia y a tal efecto, jurisprudencialmente se ha fijado el criterio de que no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible sino incluso la trayectoria anterior y posterior a la solicitud y en otros países. Prueba de ello es que la norma lo único que determina es la carga positiva del solicitante en la acreditación de su buena conducta cívica, carga que lógicamente ha de asumir ya de inicio al presentar su solicitud en concordancia con el art. 221 del RRC cuando determina que: «El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior». Dentro de esta acreditación es evidente que tiene especial relevancia los antecedentes penales en el país de origen.

El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge la de: «3º Si está procesado no tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto.» señalando en el art. 221 que «La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes» y la referencia a la acreditación por cualquier otro medio de los datos enumerados en los números 1 y 2 del art. 220 sobre la base de que no sea posible acreditarlos mediante la certificación del Registro Civil Español o por la certificación expedida por el cónsul o funcionario competente de su país. Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados.

Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues se ya de inicio se aportó un certificado de las autoridades uruguayas emitido el 24-8-2010, certificado que si bien carecía de vigencia cuando solicitó la nacionalidad (se establecía en el mismo una vigencia temporal limitada de tres meses), no fue requerida para subsanación de tal déficit documental y si es puesto en relación con el pasaporte íntegramente fotocopiado se demostraba que la recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de la nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho periodo. A ello se une el informe de la DGP y de la GC que hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España y por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mismas por el recurrente y por ello desapareciendo el único motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada, que, como hemos dicho, no refiere hechos concretos de los que se desprenda una conducta inapropiada de la recurrente, lo que determina la estimación del recurso."

A la vista de los fundamentos de instancia se deduce el presente recurso que, como ya se dijo, se interpone por la Abogacía del Estado por dos motivos, ambos por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se considera que la sentencia de instancia infringe, en el primero de ellos, el artículo 22.4º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, conforme al cual se establece que para adquirir la nacionalidad española es necesario acreditar buena conducta cívica, estimando que la denegación en vía administrativa de la nacionalidad se debía a haber aportado la recurrente al expediente un certificado de antecedentes penales de su País de origen que estaba caducado, razonando la sentencia de instancia que es la Administración la que debe acreditar la ausencia de esa buena conducta cívica, estimando que sirve a esa argumentación la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el escrito de interposición.

Por lo que se refiere al segundo motivo en que se funda el recurso, se considera que con la decisión de la Sala de instancia se infringen los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , al considerar que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, estimando que si bien la jurisprudencia de esta Sala estima limitada la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba en casación, tiene como condicionante de esa restricción que se haya realizado por los Tribunales de instancia una valoración arbitraria o irrazonable, como se considera que resulta en el caso de autos, a tenor de la jurisprudencia que se cita.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por la interesada y se confirme la resolución denegatoria impugnada ante la Sala de instancia.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su admisión la Sra. Sandra , recurrente en la instancia y comparecida como recurrida en esta casación.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO. PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE BUENA CONDUCTA CÍVICA .

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, como ya se dijo antes, está fundado en la vulneración del artículo 22.4º del Código Civil , a cuyo tenor, para " la concesión de la nacionalidad española por residencia ", entre otras circunstancias, se requiere que " el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Mercantil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ." Para comprender el alcance de la vulneración del precepto que se cuestiona es conveniente recordar que, conforme a lo que se había razonado en la resolución denegatoria que fue impugnada ante la Sala de instancia, se había estimado, y fue la causa de la denegación de la nacionalidad, que " la interesada no ha justificado buena conducta cívica... pues que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado ."

Pues bien, a la vista de esa motivación de la Administración para denegar la nacionalidad solicitada, ya conocemos lo razonado en la sentencia de instancia en orden a la validez del mencionado certificado de antecedentes penales, pese a estar caducado, a los efectos de acreditar la circunstancia de la buena conducta cívica de la solicitante.

Lo que se sostiene en el motivo del recurso que se examina, es que ese razonamiento de la Sala de instancia y, por ende, la decisión a que concluye, es contraria al mencionado precepto del Código Civil, estimando la Abogacía del Estado en su recurso que, en la medida en que la Sala de instancia confiere validez al mencionado certificado, sobre la base de que la solicitante no había estado en su País de origen desde la expedición del mencionado certificado, lo que se está haciendo, deberá entenderse que implícitamente, es trasladar la carga de la prueba sobre la Administración, lo cual es contrario al mencionado precepto. A tales efectos se citan las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 y de 30 de noviembre de 2000 , en las que se establece la carga de la prueba sobre el solicitante de la nacionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado como infringido.

Este Tribunal no puede estimar los alegatos en que se funda el motivo y para ello hemos de recordar lo que reiterada y recientemente hemos declarado para supuestos similares al presente. Ya de entrada, ha de recordar que la Sala de instancia es consciente de que el certificado de antecedentes penales que había presentado la recurrente en la instancia era anterior a la fecha de presentar su solicitud y que en teoría el mismo estaba caducado por tener una validez de tres meses. No obstante, la Sala de instancia considera que, pese a esa caducidad del documento, no puede oponerse a la concesión del derecho reclamado toda vez que, de una parte, no fue requerida para subsanar dicho trámite, de otra, que del pasaporte de la recurrente se llegaba a la conclusión de que desde la fecha de dicho certificado no había estado en su País de origen " por lo que difícilmente podría haberse generado notas negativas en dicho periodo ", a lo que se une el informe de las fuerzas y cuerpos de seguridad de España sobre la carencia de antecedentes en España. Es decir, la Sala de instancia no es que haya hecho recaer la carga de la prueba de la exigencia legal en la Administración, como se objeta en el motivo del recurso, sino que valorando los documentos aportados al expediente, llega a la conclusión de que la recurrente ha acreditado la buena conducta cívica que se exige para el derecho reclamado. Y así fue informado por el Ministerio Fiscal y por el Encargado del registro Civil que instruyó el expediente.

Sobre esa base ya hemos declarado que " el Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.

La Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción..., que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española." ( sentencia de 15 de diciembre de 2015, recurso de casación 3865/2014 ). Y en esa misma línea hemos declarado en la sentencia de 1 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2617/2014 ) que para acreditar la observancia de la buena conducta cívica.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA .-

Como ya se dijo, el segundo motivo del recurso se funda en reprochar a la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional de la prueba. En la fundamentación del reproche lo que se aduce es que la sala de instancia, cuando afirma que entre la expedición del certificado de antecedentes y la solicitud de la nacionalidad, la recurrente no había regresado a su País y, por tanto, no podrían constar antecedentes penales, se está trasladando la carga de la prueba sobre la Administración, lo cual es contrario a la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el precepto antes mencionado. Se opone al argumento, y en ello se centra la arbitrariedad en la valoración de la prueba, que nada habría impedido haber viajado a un tercer País y tener constancia de hechos delictivos en ellos, de los que se daría cuenta a su País de origen no a España, conforme está establecido en la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 24 de abril de 1963. Conforme a esa normativa, esa posibilidad de haber tomado conocimiento su País de origen de la interesada de esos eventuales hechos cometidos en terceros países es lo que hace, a juicio de la Abogacía del Estado, esa arbitrariedad en la valoración de la prueba.

La Sala no puede aceptar esa argumentación que ya de entrada difícilmente puede incardinarse en una valoración arbitraria de la prueba porque esta es la que está carente de soporte probatorio alguno o en contra de lo que la prueba obrante en autos permite concluir; lo que no es el caso de autos. Pero es que, además de ellos, si tenemos en cuenta que el expediente se eleva a la Administración que debía resolverlo en febrero de 2012, con informe favorable y no se dicta la resolución definitiva del mismo hasta el mes de julio del año 2013, es evidente que siempre existiría esa incertidumbre ciertamente posible pero que carece de soporte en el caso de autos, porque no consta salida alguna en el pasaporte de la recurrente.

Y no hay en lo razonado en la sentencia un traslado del " onus probandi " como se reprocha en el motivo. Conforme a la regla clásica de la carga de la prueba de que quién reclama tiene el deber, que no obligación, de probar los presupuestos de hecho del derecho reclamado, conforme a lo que ahora se dispone en el artículo 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, lo que no puede imponerse a quien ha de soportar esa carga es probar los hechos que legitiman el derecho y, además, la ausencia de hechos obstativos del mismo, porque estos han de ser probados por quien se opone al derecho; en otro caso se impondría al reclamante una carga excesiva y de difícil éxito habida cuenta de la dificultad de probar los hechos negativos.

En el caso de autos, conforme concluye el Tribunal "a quo", la recurrente, en el periodo a que se refiere la exigencia legal, no tiene antecedentes desfavorables, a la vista de la documentación acreditativa de ese hecho. Por ello, si lo que se quiere es suscitar por la Administración ahora en el proceso -nunca lo hizo, como debiera, en el procedimiento- una duda más o menos fundada de unos eventuales antecedentes en un tercer país, respecto del cual tampoco consta que haya residido, lo que debiera haber realizado es acreditar ese hecho por la Administración, porque difícilmente podría la interesada acreditar ese hecho negativo con más pruebas que las ya aportadas al expediente.

Procede desestimar el motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

COSTAS .-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3709/2014, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1779/2013 , con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

84 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...una carga excesiva y de difícil éxito habida cuenta de la dificultad de probar los hechos negativos (por todas, STS, 19 de abril de 2016, recurso nº 3709/2014 ). Procede, pues, declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del......
  • SAN, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, (recurso 3709/2014 ) y las que en ella se Por tanto, aunque la resolución denegatoria de la nacionalidad no ha tenido en cuenta l......
  • SAN, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito «por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 19 de abril de 2016, (recurso 3709/2014, y las que en ella se Al margen de que los interesados pueden solicitar electrónicamente los certif‌ic......
  • SAN, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito «por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 19 de abril de 2016, (recurso 3709/2014, y las que en ella se A cuanto se acaba de exponer no obstan las alegaciones desplegadas en la demanda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR