STS, 19 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:1725
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 327/2015 , interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTELES MAR CANARIO, S.A., contra la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 422/2012 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso nº 422/2012 , a instancia de la entidad HOTELES MAR CANARIO, S.A., frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de mayo de 2009, que aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.076 m de longitud, entre la punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara (Isla de Fuerteventura), impugnación que comprende la resolución desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a dicha orden, adoptada el 18 de junio de 2012 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 24 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva declara:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "HOTELES MAR CANARIO, S.A.", contra la resolución de 18 de junio de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil setenta y seis (3076) metros de longitud, comprendido entre la Punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura. Las Palmas, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de HOTELES MAR CANARIO, S.A., formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 25 de febrero de 2015 su escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal Supremo una sentencia "...que, casando y anulando la impugnada, dicte sentencia estimatoria de conformidad al suplico de nuestra demanda, declarando por tanto la nulidad, anulabilidad o no conformidad a derecho del acto de deslinde recurrido en el tramo en cuestión, fijando la anchura de la servidumbre de protección en 20 metros entre los vértices N-14 a N-23, y adicionalmente anule la disposición transitoria octava apartado sexto del Real Decreto 1471/1989 del Consejo de Ministros , que aprobó el Reglamento de la Ley de Costas, con imposición de las costas a la parte adversa si se opusiera a este recurso".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de abril de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la Administración del Estado, mediante escrito de 14 de enero de 2015, en que se solicitó de esta Sala que tuviera "...por formulado escrito de oposición, dictando sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas" .

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2015, habiendo continuado la deliberación del asunto hasta la audiencia del día 12 de abril de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 422/2012 , en que la entidad HOTELES MAR CANARIO, S.A. postulaba la nulidad de la Orden ministerial a que más arriba se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso de casación, es pertinente reproducir literalmente, pero no en su integridad, prescindiendo de la transcripción de los fundamentos segundo y sexto, en que se analizaron defectos formales o de procedimiento que luego no han sido aducidos en esta casación:

"[...] PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 18 de junio de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil setenta y seis (3076) metros de longitud, comprendido entre la Punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura. Las Palmas.

La sociedad actora es propietaria de la parcela de terreno señalada con la sigla P-3 del polígono C-5 del plano parcelario que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura) el 23 de mayo de 1995. Tiene una superficie de 28.280 metros cuadrados. Sobre dicha parcela se encuentra el edificio destinado a hotel llamado "Hotel Iberostar Fuerteventura Palace", cuya obra nueva fue declarada en escritura de 24 de abril de 1997. El hotel se sitúa entre los vértices N-14 y N-23, dentro del tramo comprendido entre los vértices N-15 a N-28.

Dicha parte alega, en síntesis, lo siguiente: La nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se señala que en el año 1993 se efectuó un deslinde provisional por la Demacración de Costas, que es el que se tomó como referencia para toda la tramitación urbanística de la construcción del hotel. El cambio sin justificación de aquel deslinde provisional, quiebra los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en el obrar de las administraciones públicas, máxime cuando en la tramitación de los diferentes instrumentos urbanísticos se informó favorablemente por la Dirección General de Costas. Se añade que en la fase final del expediente de deslinde se aprobó una adenda al proyecto de deslinde de 20 de enero de 2009 para incorporar una nueva documentación que ya existía cuando se inició el expediente en el año 2007, y que son las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral", modificando la servidumbre de protección a cien metros, lo que supone un nuevo expediente de deslinde que no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, omitiendo tramites esenciales, causando indefensión e inseguridad jurídica.

En segundo lugar, se aduce por la parte actora que el Plan Parcial de "Las Gaviotas" fue aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1988, procediéndose seguidamente a la ejecución de las obras de dotación de servicios a las parcelas que desde el año 1995 ocupaban solares resultantes de dicha Plan Parcial. Además, del Plan Parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, en ejecución del planeamiento, el terreno ha adquirido la condición de suelo urbano. Por tanto, sería de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección en 20 metros.

En tercer lugar, se pone de manifiesto la motivación errónea de la adenda al proyecto de deslinde que fija la anchura de la servidumbre de protección, pues se aplica incorrectamente las normas del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, ya que la Administración al aprobar dichas normas dio por supuesto el carácter urbano de dichos terrenos. En particular, la calificación en las normas del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral la zona en cuestión no es de suelo rústico de protección costera (que corresponde a un suelo rústico), sino de suelo rústico de protección paisajística, calificación que se aplica a los suelos urbanos. Finalmente, se aduce la nulidad del apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas por falta de cobertura legal, pues dicho apartado afecta a los derechos de los propietarios afectados por los deslindes.

TERCERO .- La cuestión de fondo se centra en determinar la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices N-15 a N-28 del deslinde impugnado, situándose el hotel propiedad de la parte actora entre los vértices N-14 a N-23, siendo la pretensión de que la servidumbre de protección tenga una anchura de veinte metros.

En relación con la anchura de la zona de servidumbre de protección en la Memoria del proyecto de deslinde, se señala que según el informe de fecha 20 de diciembre de 2007 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación de Pájara aprobado definitivamente el 20 de octubre de 1983, el suelo entre los mojones 1 y 28 se encontraba clasificado como suelo rústico tipo A/suelo urbanizable. Se añade, que el Ayuntamiento de Pájara emitió un informe técnico el 6 de julio de 2007 donde se acompañó, entre otros, los planos de ordenación del Plan General, aprobado por silencio administrativo positivo en 1989, que hay que considerarlo vigente, el plano de ordenación del proyecto de revisión del PAU y Plan Parcial de "Las Gaviotas" aprobado el 23 de febrero de 1988; planos del Estudio de Detalle aprobado el 23 de mayo de 1995 y plano de Modificación de dicha Estudio de Detalle aprobado el 23 de julio de 1999.

En el tomo de la Adenda al proyecto de deslinde, se expone que con motivo de la aportación de las Normas de Conservación del Espacio Natural "Sitio de Interés Científico de la Playa de Matorral", con aprobación definitiva el 20 de julio de 2006, se genera una modificación en la servidumbre de protección del proyecto de deslinde. Así, entre los vértices N-15 a N-28 se modifica la anchura de servidumbre de protección de 20 metros a una anchura de servidumbre entre 20 y 100 metros, adecuándola al planeamiento, de modo que se fija una servidumbre de protección con una anchura de 100 metros sobre aquellos terrenos ubicados sobre suelo rústico exclusivamente, y variable entre 20 y 100 metros en aquéllos tramos donde el límite del suelo rústico y el urbano se sitúan en esa franja.

En la consideración 3ª de la Orden de deslinde se dice en relación con la servidumbre de protección lo siguiente: «Para determinar, la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta el planeamiento aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que es el Plan General de Ordenación de Pájara, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 20 de octubre de 1983, y el Plan Parcial "Las Gaviotas", con aprobación definitiva de 23-02-1988. Asimismo se ha tenido en cuenta las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido: "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral", aprobadas definitivamente el 20-07-2006...

Se ha establecido una anchura entre 20 y 100 metros en aquellos terrenos que teniendo la clasificación de urbanos en dicho planeamiento, hayan sido desclasificados en las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido: "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral" de 2006, como sucede entre los vértices N-15 a N-28 y N-35 a N-59, en el que se lleva el límite de los terrenos que en dichas Normas mantienen la clasificación de urbanos...».

Se añade más adelante que «tampoco pueden estimarse las alegaciones realizadas por Hoteles Mar Canario, S.A. pues, a pesar de que entre los vértices N16 a N-25 los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable con plan parcial aprobado (Plan Parcial Las Gaviotas) a la entrada en vigor de la Ley de Costas, de conformidad con las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral", estos terrenos están clasificados como suelo rústico de protección paisajística, como así reconocen los alegantes en su escrito, por lo que es de aplicación la Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002 , según la cual "para que como pretende el recurrente la servidumbre de protección sea de 20 metros es necesaria la concurrencia de dos notas: que estemos ante uno de los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley y que la clasificación del suelo sea mantenida por la Administración Urbanística"».

En relación con la anchura de la servidumbre de protección hemos de hacer referencia al artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que dispone que "la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley , invocada por la parte actora, establece: "1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

  1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

    1. Si no cuenta con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

    2. Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a los previstos en ella, deberán ser revisados para adaptarlo a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

  2. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo- terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma".

    CUARTO .- Se aduce por la parte actora que el Plan Parcial "Las Gaviotas" fue aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1988, y desarrollado a través del Estudio de Detalle aprobado el 23 de mayo de 1995 y el Plano de Modificación del Estudio de Detalle del Polígono C-5, donde se encuentra el Hotel Iberostar Fuerteventura Palace, fue aprobado definitivamente el 23 de julio de 1999. Además, del Plan Parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, en ejecución del planeamiento, el terreno ha adquirido la condición de suelo urbano. En apoyo de ello se llevó a cabo un informe pericial por don Iván , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En dicho informe, después de analizar diversa documentación y normativa, el perito llega a la conclusión que del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la situación del hotel propiedad de la parte actora, sería de "legal de consolidación", ya que para que fuera una situación de "fuera de ordenación", las edificaciones, usos y actividades que se hubieran erigido no deberían contar con los títulos y autorizaciones administrativas exigibles que no es el caso. Según el perito la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias debería haber modificado el límite del Sitio de Interés Científico para no incluir los terrenos del Hotel Iberostar Fuerteventura Palace, ya que estos cumplen con todas las condiciones de suelo urbano y, además, no resulta razonable que sean protegidos por sus características paisajísticas o naturales y no deberían, obviamente, considerarse suelo rural de protección paisajística. Estima el perito para concluir, que la anchura de la zona de protección entre los vértices N-14 y N-23 debería ser de veinte metros.

    En la Orden de deslinde se viene a reconocer que los terrenos comprendidos entre los vértices N-15 a N-28 tenían la clasificación bien de suelo urbano según la Consideración 3ª de dicha Orden o urbanizable con plan parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, como se dice al contestar a las alegaciones formuladas por la parte actora, pero han sido desclasificados por las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido, "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral". Mientras en la resolución resolviendo el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el deslinde se dice "que si bien es cierto que en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos en cuestión estaban clasificados como urbanizables con Plan parcial aprobado, de conformidad con las normas de Conservación del Espacio Natural Protegido "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral" 2006, fueron reclasificados como suelo rústico de protección paisajista, clasificación que ostenta en la actualidad, y que ostentaban cuando se inició el expediente de deslinde; por lo que no es de aplicación el régimen transitorio de la Ley de Costas y su Reglamento".

    Es decir, bien estemos ante suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el motivo de la no aplicación de la anchura de veinte metros para la servidumbre de protección entre los vértices que estamos analizando, es, según las resoluciones recurridas, por la existencia de las citadas Normas de Conservación que fueron aprobadas el 20 de julio de 2006 por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. En el Preámbulo de las mismas se recoge que el Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral fue declarado Paraje Natural de Interés Nacional de El Saladar por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, siendo posteriormente reclasificado a su actual categoría según la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Posteriormente, la citada Ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección.

    La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/1987, de 19 de junio , dice: "Los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y demás instrumentos de planeamiento deberán ser modificados en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar sus determinaciones a los fines de protección que ésta persigue".

    Por su parte, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, aparece ya con el nombre de la Playa del Matorral como Sitio de Interés Científico dentro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. En el art. 35.3 de la dicha Ley se dispone que: "Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes". De conformidad con el art. 19.2 el suelo de los Sitios de Interés Científico es clasificado en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en la legislación sectorial autonómica.

    Así, llegamos al vigente Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. En el Anexo sobre reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias se incluye como Sitio de Interés Científico a la Playa del Matorral con la siguiente definición: "1. El Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral comprende 115,6 hectáreas en el término municipal de Pájara y su finalidad de protección es el hábitat de saladar, sus especies asociadas y el paisaje en general....

    ...Según el art. 48.13 de la reseñada norma, los Sitios de Interés Científico "son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido".

    Por su parte, el art. 22.5 de la Ley 1/2000 , 8 de mayo, establece que "todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos". Y la Disposición Transitoria Quinta que hace referencia a la clasificación y calificación urbanísticas hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, en el apartado 5 dispone que "las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por los Planes o Normas de Espacios Naturales Protegidos desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para los suelos declarados como tales, que tendrán carácter transitorio, no precisándose la expresa adaptación de dichos instrumentos urbanísticos a la ordenación definitiva".

    Finalmente, en el art. 7 de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, se señala: "a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación....

    1. Sus determinaciones de ordenación serán conformes con las que sobre su ámbito territorial establecen las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos y desarrollarlas si así lo hubieran establecido". Según el art. 22.7 las Normas de Conservación de los Sitios de Interés Científico no pueden establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

    Por tanto, conforme a lo expuesto, ya en la Ley 12/1987, de 19 de junio, la parcela de la parte actora se encontraba dentro de un Paraje Natural de Interés Nacional, entonces denominado el Saladar, en el que se establecía que los instrumentos de planeamiento deberían ser modificados para adaptar sus determinaciones a los fines de protección que dicha Ley perseguía. Encuadrándose en la categoría dentro de los Espacios Naturales protegidos del Archipiélago Canario de Sitio de Interés Científico con el nombre de Playa del Matorral por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, y con la declaración que las Normas de Conservación de los Sitios de Interés Científico prevalecerían sobre el planeamiento urbanístico, debiéndose revisar éste cuando fuese incompatible con las determinaciones de las Normas de Conservación. Dicha clasificación con la citada declaración se viene a mantener en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, como también se recoge aquella en las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral.

    Por otro lado, en relación con la clasificación del suelo de la parcela de la sociedad recurrente en las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, se incluye dentro del suelo rústico de protección paisajística, y así se viene a reconocer en las resoluciones recurridas.

    QUINTO .- Tenemos que partir que la delimitación de la zona de servidumbre de protección forma parte del contenido del deslinde así se desprende de los artículos 12.5 y 23 de la Ley de Costas , y los artículos 19.3 y 26 de su Reglamento de 1989, e igualmente es consecuencia de los principios que inspiran la Ley de Costas y del objetivo al que obedece tal servidumbre, pues la primera finalidad que ha de perseguir la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre ( artículo 2.a) de la Ley de Costas ), aparte de determinar el dominio público marítimo-terrestre, consiste en "asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias", siendo definido el contenido de esta función protectora en el artículo 20 al indicar que "comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley ", a cuyo fin el artículo 22.1 dispone que "... los terrenos colindantes con el dominio público marítimo- terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente Título".

    En las resoluciones recurridas se alude a lo declarado en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2002 -recurso nº 515/2000 -. Dicha Sentencia hacía referencia al apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava , del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre , vigente a la sazón, que establece: "6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnización". El citado apartado se recoge en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, con igual sentido, pero en el apartado 6 de la Disposición Transitoria Novena .

    Así las cosas, la reseñada Sentencia declaró lo siguiente: «... la norma no establece, en contra de lo que sostiene el recurrente que la extensión de la servidumbre de protección quede establecida "sine die" conforme a la calificación del suelo existente en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lejos de ello lo que establece es que la Administración Urbanística puede mantener los aprovechamientos urbanísticos existentes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas y en tal caso la servidumbre de protección será de 20 metros. En suma, para que como pretende el recurrente la servidumbre de protección sea de 20 metros es necesaria la concurrencia de dos notas: que estemos ante uno de los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley y que la clasificación del suelo sea mantenida por la Administración Urbanística. Esta es la interpretación que nos parece más adecuada y conforme con arreglo a la "ratio legis" y que por ende se traduce en una mejor protección de nuestras costas.

    Ciertamente, lo normal será que los aprovechamientos urbanísticos existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley se mantengan, radicando la peculiaridad del caso de autos en que los mismos no han sido mantenidos. Ahora bien, entiende la Sala que no habiéndose mantenido el mismo la Administración debe estar a la calificación del suelo vigente en el momento de aprobación del deslinde. Siendo en este caso la de Suelo No Urbanizable la Administración de Costas no podía proceder de un modo distinto al efectuado». En el mismo sentido, se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 -recurso n°. 487/2008 - y de 27 de enero de 2011 -recurso n°. 468/2008 -.

    La necesidad de que se mantenga la clasificación del suelo en el momento de la aprobación del deslinde no solamente se hace en referencia con la citada Disposición Transitoria, sino también como ha quedado reflejado respecto a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , como lo ha considerado también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 -recurso n°. 95/2008 -, y, en nuestras Sentencias de 3 de marzo de 2011 -recurso n°. 122/2009 - y 28 de febrero de 2013 -recurso n°. 993-2013-.

    Por tanto, conforme a lo expuesto hay que estar a la clasificación del suelo en el momento de aprobarse el deslinde conforme a lo que hemos expuesto, máxime cuando en el caso que nos ocupa, a tenor de las Normas de Conservación del Sitito de Interés Científico de la Playa del Matorral aprobadas el 20 de julio de 2006, es decir, antes del inicio del expediente de deslinde, la clasificación del suelo de la parcela de la parte actora es de rústico, pero es que anteriormente, desde el año 1987 se debían haber modificado los instrumentos urbanísticos para adaptarlos a las determinaciones de la Ley 12/1987, de 19 de junio, y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, los terrenos en cuestión ya debían de tener la clasificación de suelo rústico.

    La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas invocada por la parte actora, no puede ser aplicada pues está prevista para aquellas zonas que bien teniendo el suelo la calificación de suelo urbanizable con plan parcial aprobado o suelo urbano en el momento de la aprobación de la Ley de Costas conservan dicha condición, y no como en el caso presente en que dicha condición se ha perdido.

    Si se estimase la pretensión de la sociedad recurrente se obtendría el fin contrario al querido por la Ley de Costas: se conseguiría una servidumbre de protección de 20 metros en un terreno que no es urbano, como hemos visto sino rústico ya desde la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, y ello solo porque en un antiguo planeamiento no lo era.

    A dicha conclusión no obsta la prueba pericial practicada pues la misma se limita se señalar que la situación del hotel en cuestión a tenor del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, sería de "legal de consolidación" al ser plenamente adecuada al ordenamiento, por lo que se deriva el mantenimiento del suelo urbano como tal y que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias debería haber modificado el límite Sitio de Interés Científico para no incluir los terrenos del Hotel lberostar Fuerteventura Palace.

    Frente a ello ya hemos reseñado que desde el año 1994 el suelo de los terrenos propiedad de la parte actora debían de tener la clasificación de suelo rústico, y las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral son desarrollo del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, en que dichos terrenos seguían teniendo la clasificación de suelo rústico. Por otro lado, dichas Normas de Conservación, aprobadas el 20 de julio de 2006 por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias de 14 de febrero de 2007, no constan que fueran impugnadas.

    Por las razones expuestas, no afecta a la clasificación de suelo rústico el hecho de que en la propuesta definitiva aprobada por el Gobierno de Canarias se haya modificado el límite de la Zona de Protección para Aves (ZEPA) haciéndolo coincidir con el viario que circunda al Hotel Palace Fuerteventura, pues es un supuesto distinto a las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, que se encuentran en vigor, como también el Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo...

    ... SÉPTIMO .- Finalmente, se aduce por la parte actora la nulidad del apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas de 1989 por falta de cobertura legal, pues dicho apartado incide en los derechos de los propietarios afectados por los deslindes. Con ello, aunque no se dice expresamente, lo que se plantea en la demanda es una impugnación indirecta del reseñado apartado.

    Pues bien, no podemos acoger, dicha pretensión ya que el citado apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas , como ha quedado reflejado en el Fundamento de Derecho Cuarto, no es el que se aplica en el deslinde recurrido, sino la interpretación judicial que se hace de las Disposiciones Transitorias tanto de la Ley de Costas cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19/1991, de 4 de julio , como de su Reglamento, no existiendo una conexión directa con el deslinde que se impugna directamente.

    Por lo que no cabe plantear la cuestión de ilegalidad suscitada por la parte actora, y en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo".

    TERCERO .- Frente a la mencionada sentencia y disconforme con ella, la demandante en la instancia articula recurso de casación, basado en tres motivos, dos de ellos por quebrantamiento de forma ( art. 88.1.c) de la LJCA) y el tercero por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la misma Ley . Los motivos son los siguientes:

    1. ) Al amparo de artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , se imputa quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar la graduación prevista en la DT 8ª apartado 3º del Reglamento aprobado por RD 1471/1989 , con infracción de la jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva.

    2. ) También con fundamento en el artículo 88.1.c) de la LJCA 29/1998 : quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de ilegalidad de la disposición transitoria octava , apartado sexto del Real Decreto 1471/1989 , que aprobó el Reglamento de la Ley de Costas. Admitida la incongruencia por error, infracción del artículo 33 puesto en relación con el 53 ambos de la Constitución Española de 1978 por carecer de cobertura legal la citada disposición transitoria 8ª apartado 6 del Reglamento de la Ley de Costas .

    3. ) Subsidiariamente del anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 33 en relación con el 53 de la CE , por carecer de cobertura legal la disposición transitoria octava , apartado sexto, del Real Decreto 1471/1989 , que aprobó el Reglamento de la Ley de Costas, con declaración de ilegalidad.

    CUARTO .- El primer motivo de casación denuncia la incongruencia omisiva que supuestamente habría padecido la sentencia al no efectuar pronunciamiento alguno acerca de la posibilidad de aplicación del régimen de anchura gradual de la servidumbre de protección que establece la disposición transitoria octava , apartado tercero, del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado mediante Real Decreto 1471/1989, crítica a la que añade, en la rúbrica del propio motivo, que "...admitida la incongruencia omisiva, la prueba practicada permite graduar en el caso concreto la anchura de la zona de servidumbre de protección" .

    Sin embargo, no concurre en el caso tal alegada incongruencia ex silentio .

    Como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002 ), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda" .

    En consecuencia, la sentencia a quo no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que se le atribuye, pues la aplicabilidad al caso de la mencionada disposición transitoria no fue esgrimida por HOTELES MAR CANARIO, S.A. en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre ella. No hay, por lo demás, razón jurídica alguna que justifique la inactividad procesal de la demanda, como podría serlo, eventualmente, la necesidad de dar respuesta a pretensiones o motivos articulados de contrario o la aparición sobrevenida de una regulación o jurisprudencia nueva y posterior a la demanda. Tampoco consta que en las alegaciones formuladas por la recurrente en el expediente de deslinde se incluyera argumentación o solicitud a la Administración del Estado para que tuviera en cuenta esa opción reglamentaria de determinación gradual de la franja en que la propiedad es gravada con la servidumbre de protección.

    En cualquier caso, para dar respuesta plena a lo que pide la recurrente, tampoco sería viable un pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el reiterado precepto, si se observa que la norma acerca de cuya aplicación se denuncia la falta de respuesta sólo entraría en juego para regular el régimen del suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, siendo así que en el supuesto que nos ocupa el suelo sobre el que se proyecta la actividad administrativa de deslinde es rústico de protección paisajística, según lo establecen las normas del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, como ha sido pacífico y no debatido en el proceso, clasificación que deriva de un acto de voluntad posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas pero anterior al deslinde mismo.

    De ahí que tal disposición sería inaplicable al supuesto enjuiciado, pues en ella se dispone que "3. A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento".

    Tales efectos son los definidos en el apartado segundo, que a su vez se remite al apartado primero, mediante la fórmula "...a efectos de lo establecido en el apartado anterior", siendo así que el citado apartado primero se refiere a la aplicación transitoria de la Ley y el Reglamento de Costas en estos términos " 1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas...".

    QUINTO .- La forma con que han sido planteados los motivos segundo y tercero les aboca al fracaso de su pretensión casacional. Estos dos motivos se ha formulado con indiferencia sobre cuál de los dos apartados -c ) o d)- del artículo 88.1 de la LJCA tipificaría la infracción que pretende hacerse valer, lo que resulta abiertamente incompatible con la técnica propia del recurso de casación. Esta Sala viene declarando de modo constante y reiterado que la casación es un recurso extraordinario en el que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera podido incurrir la resolución judicial recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 de la LJCA a que el recurrente trate de acogerse, debiendo además consignar el precepto o preceptos procesales o sustantivos y, en su caso la jurisprudencia que se dice infringida. Así, la invocación alternativa o acumulativa de una misma infracción por varios de los apartados del artículo 88.1 (sea en un solo motivo de casación, sea en dos o más) resulta impropia del recurso de casación y no respeta la función y finalidad que está llamado a cumplir. Como declara el auto de esta Sala, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2012, recaído en el recurso de casación nº 5219/2011 :

    "El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

    La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

    De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 - y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate".

    Ello significa que estos dos motivos de casación -el tercero repite y reproduce, en su rúbrica y en el desarrollo posterior, los términos del segundo, incluyendo párrafos literales de éste-, en tanto debieron fundarse en uno u otro de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , esto es, los de las letras c) o d), en lugar de simultanear ambos o de plantearlos con alternatividad, no pueden ser examinados, lo que conduce inexorablemente a su rechazo liminar, sin perjuicio de significar, además, que del desarrollo argumental del recurso no resulta posible determinar si lo que se pretende a través de su planteamiento es la denuncia de una infracción in procedendo , no suficientemente identificada como tal, o por el contrario se reprocha la presencia de un error in iudicando.

    No son los expuestos los únicos vicios de que adolece el planteamiento del recurso de casación en estos dos motivos. Además del expresado, el motivo segundo denuncia supuestamente un error in procedendo de la sentencia, por haber omitido el pronunciamiento sobre la pretensión -ésta vez sí suscitada formalmente en la demanda, a diferencia de la propuesta ex novo en el trámite de conclusiones- pero luego desarrolla su argumentación prescindiendo absolutamente de la expresada rúbrica, pues al margen de que la inicial incongruencia omisiva se transforma, en el discurso argumental del motivo, en una incongruencia por error, de diferente naturaleza e incompatible con aquélla si se refieren ambas a unos mismos hechos (no cabe, al tiempo, denunciar el silencio judicial respecto a un pretensión y, al unísono, suponer la resolución incursa en incongruencia por error), lo que se viene a sostener es el error jurídico interpretativo en que habría incurrido la sentencia de instancia, que sí se ha pronunciado explícitamente sobre este punto, en el fundamento jurídico sexto, transcrito más arriba. Que no preste la recurrente su aquiescencia a lo razonado en la sentencia podría dar lugar, en su caso, a la posibilidad de denunciar en casación, a través del cauce procesal adecuado, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, precisamente la que ahora se invoca como silenciada por la Audiencia Nacional, pero no guarda relación alguna ni con la incongruencia omisiva (por obvias razones, pues sí ha habido respuesta expresa) ni menos aún con la incongruencia por error, noción procesal que no parece ser objeto de adecuada comprensión.

    Cabe añadir que el tercer motivo, además de ser reproducción del segundo y venir anticipado por éste -en tanto en aquél ya se previno que la apreciación del motivo basado en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , hipótesis no cumplida, determinaría la necesidad de enjuiciar la carencia de cobertura legal de la disposición transitoria octava , 6º del Reglamento de la Ley de Costas - está destinado a la desestimación toda vez que no se cumple la premisa jurídica necesaria para acceder al juicio de legalidad de una disposición reglamentaria conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

    Éste precepto se mueve en el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales con ocasión de la impugnación (art. 26.1 y 2 de la propia Ley) y no puede ser objeto de la interpretación extensiva que la recurrente en casación propugna acerca del ejercicio de tal potestad judicial invalidatoria, sometida a dos condiciones de presencia inexcusable: a) que la sentencia fuera estimatoria ( art. 27.1 LJCA ), con fundamento no en defectos advertidos autónomamente en el acto administrativo objeto de fiscalización, sino en la disposición general de la que aquél resulta ser un acto de aplicación; y b) en relación con la anterior, es preciso un juicio positivo de relevancia de la nulidad del reglamento en la del acto, de suerte que la nulidad de éste (aquí, el deslinde) venga provocada por la disconformidad a Derecho de aquél.

    Ninguna de tales premisas aparece perfilada en el asunto que nos ocupa, como con acierto ya aseveró la sentencia a quo en su fundamento séptimo, partiendo de la base de que tal disposición transitoria era inaplicable al caso, esto es, no fue determinante en la fijación en 100 metros de la servidumbre de protección que grava la parcela de la sociedad recurrente en casación, pues tal decisión viene motivada por la consideración de ésta como suelo rústico de protección paisajística, en virtud de normas autonómicas posteriores a la entrada en vigor de la Ley y el Reglamento de Costas pero anteriores al deslinde, de suerte que no estamos, en puridad, ante la tesitura de examinar ninguna de las disposiciones transitorias objeto de controversia, esto es, ante una cuestión de derecho transitorio, todo ello al margen de que, como la Sala de instancia señala, no constan recurridas autónomamente por la sociedad recurrente las mencionadas Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral", del Sitio de Interés Científico, en tanto prevén para su propiedad una clasificación perjudicial para sus intereses y con capacidad para proyectar sus efectos sobre la determinación del dominio público marítimo- terrestre y sus zonas adyacentes objeto de protección.

    SEXTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 327/2015 , interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTELES MAR CANARIO, S.A., contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 422/2012 , con condena a la recurrente en las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 233/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...último, y en un aspecto constantemente puesto de relieve por la Jurisprudencia, la STS, Contencioso sección 5 del 19 de abril de 2016 (ROJ: STS 1725/2016) Recurso nº "Éste precepto se mueve en el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales con ocasión de la impugnación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 723/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...en los escritos de demanda y contestación. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 (ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 Como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo......
  • STSJ Cataluña 630/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • 21 Febrero 2022
    ...y aparece vetado por el Tribunal Supremo, quien en numerosa jurisprudencia se ha referido a tal cuestión. A título de ejemplo, la STS de 19 de abril de 2016, con cita de las de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005, nos dice que: "el escrito de conclusiones tiene como f‌inalidad ofrec......
  • STSJ Comunidad de Madrid 649/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1725/2016 -ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 señala que como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR