STS, 20 de Abril de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:1739
Número de Recurso3148/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3148/2004, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 3706/2012 , formulado por D. Secundino , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida Don Secundino , representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección letrada de D. Manuel Pacheco Manchado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de septiembre de 2011, que, a su vez, confirmó los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT de 15 de diciembre de 2009, y de imposición de sanción de 19 de diciembre de 2009, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004, por importes respectivos de 1.674.097,72 euros y de 661.529,74 euros, así como el de 25 de febrero de 2010 por el que se desestiman los recursos de reposición formulados.

La Inspección llegó a la conclusión que Don Secundino , que había tributado como un residente en autoliquidación presentada el 28/01/2004 consignando como su domicilio la CALLE000 , número NUM000 , de la Habana-Cuba, tuvo su residencia habitual en España en el sentido del artículo 9.1 de la Ley del Impuesto durante los periodos objeto de comprobación, tanto por considerar probado que permaneció en territorio español más de 183 días durante cada año natural 2003 y 2004, como por resultar aplicable la presunción de residencia prevista en el último párrafo del artículo 9.1, al residir habitualmente en Madrid su cónyuge y sus hijos menores de edad.

Sin embargo, la Sala apreció la prescripción del derecho a liquidar por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por entender que de los 286 días considerados por la Inspección como dilaciones imputables debía excluirse del computo 119 días, los transcurridos entre el 29 de octubre de 2008 y el 25 de febrero de 2009, por lo que el plazo válido de duración vencía el 4 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta las restantes dilaciones, habiéndose notificado la liquidación el 30 de diciembre de 2009, pese a que las actuaciones se iniciaron el 26 de junio de 2008.

La fundamentación de la Sala fue la siguiente:

«QUINTO.- El desarrollo del procedimiento pone de manifiesto que en el acuerdo de inicio del procedimiento se expresaban las consecuencias de la falta de cumplimentación de los requerimientos y peticiones de información, advirtiendo que tal desatención se consideraría una interrupción justificada. Sin embargo, tras notificarse a través del BOE la citación para comparecencia del obligado, una vez efectuados sendos intentos de forma infructuosa, no puede constarse que el acuerdo de inicio y la advertencia expresa acerca de las consecuencias legales de la falta de cumplimentación de los requerimientos de información por parte del obligado se notificase al demandante.

Es en la diligencia nº 6 donde se pone de manifiesto, a petición del representante del obligado - en la que explícitamente se interesa la fijación de la duración del procedimiento - , que han transcurrido 122 días y las dilaciones que han sido computadas hasta esa fecha; lo que evidencia que el representante del obligado conocía las consecuencias legales de la falta de cumplimiento de los requerimientos, ya que de otro modo no se comprende que solicitara información acerca del tiempo que había transcurrido desde el inicio de las actuaciones.

Sin embargo, también se observa que durante ese periodo de tiempo, que discurre entre las diligencias nº 1 y nº5 no hay paralización de las actuaciones, porque se siguen practicando diligencias, se aporta documentación y se requiere nueva información y nuevos documentos, hasta que se pone de manifiesto que no se aportarán determinados documentos referentes a bienes y movimientos de cuentas reflejados y solicitados en las diligencias precedentes (diligencia nº4 y nº5).

En dicha diligencia nº4 se pone de manifiesto que "en relación a la documentación solicitada en la diligencia nº1 : titularidad en los ejercicios comprobados de los bienes adjudicados a Don Secundino en la escritura pública de disolución de gananciales de fecha 28 de septiembre de 1990. En diligencia 3 se limitó a los siguientes bienes y derechos ....." . Se describen los bienes así como los títulos que se aportan, reseñando que "del resto de bienes no tienen información".

En la diligencia nº5 de 25 de febrero de 2009 se recuerdan las diligencias precedentes en las que había solicitado información de movimientos de cuentas corrientes ( diligencias 1 a 3), y se expresa también que no se aportarán tales documentos.

Sin embargo, en la liquidación y en las actuaciones posteriores, con la salvedad que refiere el recurso de reposición en torno a la dilación de 102 días, no se explica por parte de la Inspección la trascendencia y relevancia que ha ofrecido en el marco del procedimiento los documentos a que hacen referencia las diligencias 1 a 5, y lo cierto es que el acta se levanta sin necesidad de aquellos documentos (movimientos de determinadas cuentas bancarias y relación de bienes adjudicados en 1990 al demandante como consecuencia de la disolución de la sociedad matr¡monial, que no formen parte de su patrimonio a fecha 1 de enero de 2003), a diferencia de lo sucedido con la dilación de 102 días, posterior al trámite de audiencia.

Esa falta de motivación ofrece relevancia, conforme apunta la demandante, ya que "la idea de dilación debe indefectiblemente conectarse con la de paralización, obstaculización o impedimento relevante para que la Inspección pueda efectuar adecuadamente su actividad de comprobación e inspección. Resulta, por tanto, inaplicable en aquellos casos en que se han practicado con normalidad, por la Inspección, una o varias diligencias del procedimiento en el tracto temporal afectado por tales demoras o incumplimientos defectuosos, pues éstas no habrían requerido un tiempo extra para concluir satisfactoriamente el procedimiento.

Desde esta perspectiva, solo podrán considerarse dilaciones cuando la falta de aportación de documentos haya constituido un obstáculo relevante para proseguir las actuaciones inspectoras (...).

Pero es que, además, cuando la Inspección ha superado con creces el plazo general con el que cuenta para completar las actuaciones inspectoras, hubiera sido necesario que el acuerdo de liquidación motivara con mayor rigor todas y cada una de las dilaciones imputadas: su causa motivadora, la concreta documentación requerida, su influencia para la regularización, la constatación de si tal documentación fue cumplimentada en parte o incumplida de forma total, la especificación del plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones que, por especificación reglamentaria, no puede ser inferior en ningún caso a diez días, o la existencia o no de advertencia de las consecuencias de la falta de aportación. Finalmente, la motivación del acuerdo, que aquí brilla por su ausencia de forma absoluta, debería especificar en qué medida el retraso o incumplimiento del inspeccionado a la hora de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda loson las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de superar el plazo máximo de doce meses (o veinticuatro si hay ampliación) establecido en una norma con rango de ley. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 ...".- ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 Enero 2014, rec. 116/2011 ).

El Tribunal Supremo confirma la necesidad de advertir no solo el retraso en aportar documentación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 14 Octubre 2013, rec. 5464/2011 ), sino la trascendencia de la misma, reflejando y justificando razonadamente en el expediente la proyección impeditiva que la misma ha provocado, en el sentido de obstaculizar la continuación del mismo. Y así, en la sentencia de 21 de febrero de 2013, recogiendo la doctrina anterior (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 21 Febrero 2013, rec. 1860/2010 ), reitera que: "dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación. Por tanto, el principio general, básico y que debe servir como presupuesto en el examen de las actuaciones inspectoras desde esta óptica, es que existe un plazo fatal de doce meses para que se agote el procedimiento inspector, y las excepciones, como cualquier excepción, debe justificarse suficientemente para salvar el obstáculo que representa un plazo básico".

Y añade que ... "el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento".(En igual sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 21 Marzo 2013, rec. 3537/2011 ).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, suplicando sentencia que anule y revoque la de instancia y, consecuentemente, si se estima el motivo de infracción del ordenamiento jurídico invocado, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de octubre de 2012, por lo que se refiere a la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, y 2004 y la sanción tributaria.

TERCERO

Por Auto de 5 de marzo de 2015, la Sección Primera acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, al ascender la cuota a 1.195.853,13 euros, y la inadmisión en relación con la liquidación del Impuesto, ejercicio 2003, por no superar el limite legal para el acceso a la casación, al ascender el débito principal a la cantidad de 127.206,35 euros, sin que los intereses de demora, ni la sanción anudada a la misma, superen tampoco el referido limite legal, al ser sus importes, respectivamente de 39.354,69 euros, y de 63.603,17 euros.

Solicitado el complemento del Auto por la representación de la parte recurrida, en el sentido de declarar que el recurso de casación es inadmisible también respecto al acuerdo de imposición de sanciones, al no alcanzar ninguna de ellas, ni la correspondiente al ejercicio 2003 ( multa de 63.603 ,17 euros) ni la correspondiente al ejercicio 2004 (multa de 597.926,57 euros), la cuantía requerida para el acceso al recurso de casación, fue desestimado por Auto de 21 de mayo de 2015.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, la representación de Don Secundino se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime confirmando la doctrina mantenida por la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula dos motivos de casación.

En el primero, invoca como preceptos infringidos el art. 150 de la Ley General Tributaria de 2003 , el art. 29 de la ley 1/1998 , en relación con los arts. 31 y 31 bis del Real Decreto 939/86 , que aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, y 102 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos Generales de Gestión e Inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio.

Defiende la representación que los 119 días que la Inspección imputó al contribuyente por retraso en la cumplimentación de documentación se recogen junto a otras dilaciones en la diligencia nº 6 del procedimiento inspector, que fue firmada en conformidad por el representante del obligado tributario, habiendo revisado, no obstante, la sentencia la legalidad de esa conformidad, señalando en contra de lo manifestado por el contribuyente que no es una dilación imputable al contribuyente, a pesar de que entre esas fechas, 29 de octubre de 2008 a 25 de febrero de 2009, se extendieron las diligencias 2 a 4, requiriéndose documentación, que no fue aportada en su integridad.

En el siguiente motivo, se alega la infracción de los principios de buena fe, así como el de los actos propios, porque en vía económico administrativa primero y en vía judicial después el contribuyente no aceptó las dilaciones que se hicieron constar en la diligencia nº 6 y que le fueron imputadas.

Por otra parte, critica que la sentencia argumente que, como a pesar de los requerimientos, la inspección continuó el procedimiento y no se le impidió proseguir sus actuaciones, ese periodo no puede ni debe considerarse dilaciones imputables al contribuyente, porque esta declaración desconoce lo que decían los artículos 31 y 31 bis del Reglamento de Inspección de 1986 y ahora el 102 del Reglamento de Julio de 2007, que permitían la práctica de actuaciones durante los periodos de interrupción justificada o durante los periodos en los que se está computando una dilación.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone al recurso.

En relación con el primer motivo, mantiene la improcedencia de la tesis del Abogado del Estado sobre la interpretación que debe darse a los artículos 31 y 31 bis del Reglamento de Inspección de 1986 y 102.7 del Reglamento de 2007, por haber sido rechazada de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, y en la que se basa la sentencia de instancia, ( sentencias de 14 de octubre de 2013, rec. 5464/2011 , 21 de febrero de 2013, rec. 1860/2010 , y 21 de marzo de 2013, rec. 3537/2011 ), mencionando entre las más recientes las de 30 de mayo de 2014, rec 15/2012 , 6 de marzo de 2014, rec. 861/2011 , y 26 de febrero de 2015, rec. 4072/2013 , por lo que cuando el art. 102.7 del Reglamento de 2007 (anteriormente, art. 31 bis, 4 del Reglamento de 1986) indica que "los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse", ha de entenderse como una facultad de la Inspección de los tributos, que no tiene por qué paralizar sus actuaciones cuando concurran supuestos de interrupción justificada o cuando exista algún retraso que objetivamente pudiese abocar por el cómputo de una dilación.

Ante la claridad de la doctrina jurisprudencial llega a mantener que de hecho podría argumentarse que nos encontramos ante el supuesto de inadmisión previsto en el art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque al apreciarse el motivo de inadmisión en sentencia ha de dar lugar a la desestimación del recurso.

En cuanto al segundo motivo, invoca su defectuosa articulación lo que determina su inadmisiblidad; en primer lugar , por no identificar el escrito de interposición en qué articulo de la Ley Jurisdiccional se fundamenta, ni tampoco que concretos preceptos o qué concreta jurisprudencia se consideran infringidos por la sentencia de instancia; en segundo lugar, por no haberse anunciado en el escrito de preparación, pues si bien en el mismo se hacía referencia a tres motivos amparados en los apartados c ) y d) del art. 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , ninguno de ellos se refería a la contravención por la sentencia de instancia de los principios buena fe y actos propios; finalmente, por encontrarnos ante una cuestión no discutida en la vía administrativa ni en la instancia al no contener la resolución del TEAC, ni los escritos de oposición y conclusiones evacuados por la Abogacía del Estado, consideración alguna al respecto, por lo que no es creible la afirmación de la representación estatal de que la sentencia revisó la legalidad de la conformidad de la diligencia nº 6, en cuanto no existió pronunciamiento sobre esta cuestión.

Subsidiariamente, entiende improcedente la tesis mantenida por el Abogado del Estado, por no existir un verdadero acto propio que debió vincular al contribuyente en virtud del principio de buena fe; en primer lugar, porque el representante del obligado se limitó a firmar la correspondiente diligencia nº 6, en la que se comunicaba al obligado el cómputo de las dilaciones consideradas por la Inspección hasta ese momento; en segundo lugar, porque la doctrina de los actos propios se ha venido configurando como un derecho o garantía del administrado, sin que la tutela judicial efectiva pueda verse mermada por las actuaciones vertidas por el representante del administrado con anterioridad a la propia configuración de la controversia y, por último, porque, aunque se admitiese que la firma de la diligencia en donde el Inspector actuario comunica la imputación de dilaciones pudiera llegar a constituir un acto propio frente a la Administración, no se trataría del reconocimiento de unos hechos, sino de la convalidación por parte del administrado de unas calificaciones jurídicas contrarias a la legalidad vigente.

TERCERO

Ha de reconocerse que, aunque en realidad la parte articula dos motivos, la cuestión de la trascendencia de la firma en conformidad de la diligencia nº 6, en la que se recogen los 119 días de las dilaciones que se discuten, aparece en las dos, siendo lo cierto que en la contestación a la demanda, ante la invocación de la recurrente de la existencia de prescripción, el Abogado del Estado sólo opuso la innecesariedad de motivar y justificar las dilaciones imputadas al obligado, lo que explica que la Sala no se pronunciase sobre la vinculación de la diligencia nº 6, por la firma en conformidad, por lo que nos encontramos ahora en casación ante una cuestión no discutida en la instancia ni analizada por la Sala en su sentencia.

Además esta cuestión tampoco se hizo valer en el escrito de preparación del recurso de casación, lo que resultaba lógico, toda vez en casación no cabe introducir temas nuevos que no fueron objeto de debate en la instancia ni de pronunciamiento por el Tribunal a quo.

En esta situación, procede inadmitir el segundo motivo, debiendo limitarse el debate a la interpretación de los preceptos que se consideran infringidos en el primer motivo, y todo ello en relación al ejercicio de 2004, al haberse inadmitido el recurso de casación en relación con el ejercicio 2003.

Conviene recordar, ante todo, que el art. 31 bis, apartado 4, disponía que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran practicarse", todo ello tras establecer en su apartado 1 que "el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias....", y en el apartado 2 que "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimientación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias...".

Pues bien, el precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en la que se declara que para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo del transcurso del tiempo se ha de añadir un elemento teleológico, por lo que no basta su mero discurrir, al resultar también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, sentencias de 29 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y 5990/07 ), 8 de enero de 2011 (cas. 5008/05 ), 2 de abril de 2012 ( cas.6089/08 ), 19 de octubre de 2012 (cas.4421/2009 ), 21 de febrero de 2013 ( cas. 1860/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (cas. 5464/2011 ).

En efecto, en la sentencia de 29 de enero de 2011, rec. 489/07 , ya se dejó constancia del espíritu que animaba al legislador, tal y como se desprendía de su Exposición de Motivos, al fijar un plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras en la Ley 1/1998, señalándose que con ese espíritu era con el que debía abordarse la interpretación de la noción de "dilaciones imputables al contribuyente", a las que aludía el art. 29.2 de la ley 1/1998 , por lo que si bien, en una primera aproximación, la noción de "dilación" incluía, entre otras, las pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora, no cabía caer en mero automatismo, pues no todo retraso constutuía per se una dilación imputable al sujeto inspeccionado.

En dicha sentencia además se explica la interpretación procedente del apartado 4 del art. 31, bis del Reglamento General de Inspección de 1986 , señalándose que la previsión que establece sobre que « la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse», quiere decir "sencillamente que no existe obstáculo para que durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continuen las investigaciones que no se vean entorpecidos o imposibilitados por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria pero nada más."

Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012, rec. 5063/2009 , dijimos que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplie el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse".

En el presente caso, la Sala constató la realización efectiva de actuaciones de comprobación e investigación entre las diligencias números 1 a 5, por lo que la Inspección no pudo ampararse en la situación que describe para ampliar el plazo legal de duración del procedimiento, descontando de dicho plazo el tiempo que se tardó en recibir la información solicitada, porque ello iría en contra del fin pretendido por el legislador de fijar un periodo máximo de duración de las actuaciones.

Por tanto, el motivo no puede prosperar, toda vez que la sentencia considera " que los 119 días de dilaciones que imputaron al obligado, no son susceptibles de computar como dilaciones no imputables a la Administración, y que por lo tanto han de incluirse en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, habida cuenta que en ese periodo se han venido practicando diligencias, sin interrupción, y sin embargo no se ha justificado la necesidad y trascendencia de los datos solicitados y no aportados en el marco del procedimiento de comprobación y liquidación", sin que frente a esta valoración se alegue la infracción de las normas de la sana critica en la valoración de la prueba.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita su importe a la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 8000 euros.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido.

  1. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. IMPONER las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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