ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3267A
Número de Recurso3444/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Olegario , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso núm. 38/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2015, se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, ya que, en su mayor parte, viene a ser reiteración del escrito de demanda [ artículo 93.2 d) LJCA ].

.- "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de junio de 2013, por la que se deniega la nacionalidad española a D. Olegario .

SEGUNDO .- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004 , insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013 ), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013 ), entre otros muchos.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de interposición viene a reproducir, esencialmente, los argumentos de la demanda aunque realice alguna alusión a la sentencia impugnada.

Así, defiende que reúne los requisitos para adquirir la nacionalidad española, dada su conducta intachable, su larga residencia desde 2001 y el hecho de que sus 3 hijos están escolarizados. Señala que "la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como en el arraigo familiar", todo lo cual se cumple, a su juicio, en este supuesto. Y en cuanto a las preguntas que se le formularon, afirma que eran genéricas y que la mayoría de los españoles tampoco sabrían responderlas.

En suma, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala, según la cual, no cabe mediante el recurso de casación pretender "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley; sin que haya formulado alegaciones la parte recurrente durante el trámite de audiencia al efecto concedido.

Resultando inadmisible el recurso por esta causa, resulta innecesario abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, atendiendo a las argumentaciones por ella desplegadas durante el trámite de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso núm. 38/2014 ; resolución que se declara firme con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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