ATS, 31 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3264A
Número de Recurso3160/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Hermenegildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 458/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia,lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Hermenegildo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones de la Directora General de Política Interior, dictadas por delegación del Sr. Ministro, de 12 y 17 de septiembre de 2014, por las que se acordó, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Alega en esencia el recurrente que, de acuerdo con la relación de hechos que efectúa -en alusión a su invocación, en el momento de solicitar el reexamen (ya que no lo manifestó antes por vergüenza), de su condición de homosexual, situación que está mal vista y perseguida y castigada penalmente en su país de origen, Marruecos; condición, por otra parte, muy difícil de probar-, es una " víctima de persecución personal y concreta por lo que reúne un perfil de grupo perseguido que encaja en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados" .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso, entre otras razones, por la propia insuficiencia e inverosimilitud del relato de persecución expuesto por el solicitante de protección internacional y recurrente en base a su condición de homosexual, pues destacó la Sala a quo , entre otras circunstancias, cómo "En su originaria petición no adujo esta razón, y en la entrevista que figura al Folio 1.11, a la pregunta de si está pidiendo el asilo para evitar su expulsión, responde " que sí y que se lo cambien por una multa o lo que sea, yo no quiero ir a Marruecos y estoy comprometido con mi novia", y seguidamente a la pregunta de si quiere añadir algo más, responde " no quiero que me expulsen, yo no he hecho nada y si hace falta que me lo cambien por trabajos a la comunidad", así como también " La manifiesta contradicción existente entre su declaración de homosexualidad y las manifestaciones que él mismo hace en su primer declaración, afirmando que tiene novia y se quiere casar, y las que su novia, Dª Crescencia expresa en el acta de manifestaciones ante el Notario de Gijón, en las que declara que mantiene con el solicitante una relación sentimental desde hace más de dos años y medio, que habían decidido convivir juntos fijando su domicilio en Gijón, que habían concebido un hijo, del que decidieron abortar al carecer de medios económicos, que el peticionario trabaja eventualmente en lo que puede sin que tenga formalizado contrato laboral alguno y que son ayudados económicamente por padres y hermanos de Hermenegildo ." , concluyendo así la Sala de instancia que " A la vista de lo expuesto, cabe colegir que no cabe hablar de persecución en los términos de la Convención de Ginebra y de la Ley de asilo, sino que lo que se desprende claramente es que se trata de un mero supuesto de la Ley de extranjería, al concurrir en el solicitante una causa de expulsión que ha dado lugar a la correspondiente orden de expulsión."

Pues bien, sobre esas concretas razones, y más específicamente sobre esa apreciación de inconsistencia e inverosimilitud del relato del recurrente, que fue determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, absolutamente nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo (pues insiste el recurrente en que la homosexualidad es objeto de persecución real en Marruecos), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3160/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia de 18 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 458/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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