ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3258A
Número de Recurso2250/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Valentín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 984/2014 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO . Por providencia de 6 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer de manifiesto el motivo único del escrito de interposición, toda vez que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación [por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003, y auto de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013], razón por la que este motivo, y con él el recurso de casación, resulta inadmisible; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, por el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite, por falta de jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 19 de febrero de 2014 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y actuaciones precedentes.

SEGUNDO .- El único motivo de casación, en el que se denuncia que se condena en costas al recurrente a pesar de que no ha existido mala fe ni temeridad, y que la falta de jurisdicción no debió apreciarse en sentencia, debe inadmitirse.

En efecto, la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación nº 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, el motivo único debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LRJCA , siendo revelador el silencio observado por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

A mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, el recurso sería igualmente inadmisible por la forma en la que se prepara e interpone el actual recurso, con una mezcla de motivos y una deficiente identificación de los mismos, además de una completa falta de referencia a las infracciones normativas concretas en las que se fundamenta el recurso.

TERCERO .- Al ser inadmisible el actual recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 984/2014 .

2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR