ATS, 31 de Marzo de 2016
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2016:3258A |
Número de Recurso | 2250/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Valentín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 984/2014 , sobre derechos fundamentales.
SEGUNDO . Por providencia de 6 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer de manifiesto el motivo único del escrito de interposición, toda vez que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación [por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003, y auto de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013], razón por la que este motivo, y con él el recurso de casación, resulta inadmisible; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, por el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite, por falta de jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 19 de febrero de 2014 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y actuaciones precedentes.
SEGUNDO .- El único motivo de casación, en el que se denuncia que se condena en costas al recurrente a pesar de que no ha existido mala fe ni temeridad, y que la falta de jurisdicción no debió apreciarse en sentencia, debe inadmitirse.
En efecto, la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación nº 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.
Por lo expuesto, el motivo único debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LRJCA , siendo revelador el silencio observado por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia.
A mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, el recurso sería igualmente inadmisible por la forma en la que se prepara e interpone el actual recurso, con una mezcla de motivos y una deficiente identificación de los mismos, además de una completa falta de referencia a las infracciones normativas concretas en las que se fundamenta el recurso.
TERCERO .- Al ser inadmisible el actual recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 984/2014 .
2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados