ATS, 31 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3255A
Número de Recurso3128/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª, dictada en el recurso número 218/2014 , sobre ayudas públicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aun cuando la resolución administrativa impugnada en el proceso ordena a la empresa demandante la devolución de ayudas indebidamente percibidas por importe total de 900.759'00 euros, dicha suma corresponde a diferentes ayudas correspondientes a distintos convenios, sin que tales ayudas, individualmente consideradas, superen en ningún caso el umbral de 600.000 euros; siendo reiterada la jurisprudencia que declara que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

El trámite ha sido evacuado únicamente por la mercantil recurrida "Al Ballut Dehesas de Calidad S.L.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrida, "Al Ballut Dehesas de Calidad S.L.", contra la resolución de 2 de septiembre de 2013 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se declaraba la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fechas 4 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2002, 18 de septiembre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, así como de los Convenios de colaboración suscritos en fechas de 16 de julio de 2003 y 14 de enero de 204, entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía, por los que se instrumentaron ayudas a la actora; así como contra la resolución de 30 de junio de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, y estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por lo demás, los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido). Como señala entre otros el auto de 13 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2730/2013), es claro que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (autos de 26 de marzo de 2009, recurso de casación nº 4636/2008, y 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 379/2013).

TERCERO .- Descendiendo, sobre la base de lo expuesto, al caso que ahora nos ocupa, la resolución administrativa impugnada en el proceso, de 2 de septiembre de 2013, ordenó la devolución del importe total de la cantidad que se decía indebidamente percibida por la mercantil demandante, que ascendía a 900.759'00 euros, según certificación expedida por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía con fecha 6 de mayo de 2013. Ahora bien, en dicha certificación se hacía constar que esa suma global correspondía a dos expedientes diferentes, por importe respectivo de 450.759'00 y 450.000 euros. Así las cosas, es claro que por aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada la cuantía del litigio no supera el umbral del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que sólo cabe concluir que el presente recurso de casación es inadmisible.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3128/2015 interpuesto por Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª, dictada en el recurso número 218/2014 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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