ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3247A
Número de Recurso2936/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel de Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dª. Estefanía y D. Estanislao , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 254/2012 y acumulado nº 310/012, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de diciembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, y el justiprecio solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Estefanía y D. Estanislao ) y por la parte recurrida (Ayuntamiento de Sant Joan Despi y Generalidad de Cataluña).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativo interpuestos por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación y por el Ayuntamiento de Sant Joan Despi, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 14 de febrero de 2012 que fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan Despí, y contra la resolución del Jurado de 18 de mayo de 2012 desestimatoria del requerimiento previo efectuado por el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 y 5 de junio de 2014 recurso nº 2513/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por último, en materia de justiprecio debemos tener presente también la doctrina de esta Sala que expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" (por todos, ATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 ).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente de 1.906.657,44 euros, y la indemnización señalada por el Jurado de Expropiación de 545.265,50 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.361.174,81 euros, que, atendiendo parcialmente las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y por las razones que a continuación expondremos, conlleva que el recurso deba admitirse.

En efecto, consta en las actuaciones de instancia que se trata de dos fincas registrales, si bien conforman una única parcela catastral, que es la que ha sido objeto de expropiación, y valorada como tal por el Jurado de Expropiación. Atendiendo por tanto a esta circunstancia no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, pero sí que debemos tener presente que existe una acumulación subjetiva de pretensiones al tratarse de dos titulares expropiados, con la cuota de participación respectiva que consta en las inscripciones registrales obrantes en las actuaciones de instancia. Concretamente, Dª. Estefanía es titular del 75% de cada una de las fincas registrales y D. Estanislao es copropietario del 25% restante en cada una de las fincas registrales.

Es por ello, que la cantidad resultante de la diferencia de justiprecios antes citada con relación al 75% detentado por Dª. Estefanía supera de manera notoria el límite legal exigible para acceder a la casación, lo que supone con arreglo a la doctrina sentada en el Razonamiento Jurídico anterior, último párrafo, que el recurso interpuesto sea admisible respecto de los dos recurrentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía y D. Estanislao , contra la Sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 254/2012 y acumulado nº 310/012. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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