STS 335/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación legal de Obdulio contra la sentencia dictada nº 18 de 27 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de instrucción número 51 de Madrid en el Juicio Rápido 26/2011 por la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir un vehículo de motor sin permiso de conducir.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince se dictó por esta Sala auto autorizando a Obdulio para la interposición solicitada de recurso de revisión contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de instrucción número 51 de Madrid en el Juicio Rápido 26/2011. En ella se condenó a Obdulio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 por conducir el día 14 de febrero de 2011 sin el correspondiente permiso de conducir a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y costas.

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero de 2016 el Ministerio Fiscal emitió informe apoyando el recurso con base en los siguientes argumentos:

"Reconoce el recurrente que la sentencia cuya revisión pretende, se dictó de conformidad. También admite que interrogado sobre ello, declaró en el Juzgado de Instrucción que carecía de permiso de conducir.

  1. - Como causa de revisión encuadrable en el Art. 954.4 LECr . ( Art. 954.1.d, tras la modificación efectuada por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre), se afirma que el promovente estaba en posesión de un permiso de conducir dominicano al tiempo de los hechos, si bien desconocía entonces que con ello bastaba para evidenciar su inocencia a los efectos del precepto por el que resultó condenado.

    Añade que su conocimiento de este hecho nuevo , se produjo cuando tras ser de nuevo detenido por la misma causa, la Jefatura Provincial de Tráfico envió al Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, un documento acreditativo, no solo de que el anteriormente condenado había realizado el canje de su permiso dominicano por el correspondiente español en fecha 6 de noviembre de 2014, sino de que estaba en posesión del expedido por la República Dominicana desde el 11 de mayo de 1.999.

    Aporta igualmente, un testimonio del Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado n° 31 en el que se decreta el archivo por no ser los hechos constitutivos de delito, precisamente porque el imputado gozaba de permiso de conducir desde el 11/05/1.999.

  2. - Disponía el Art. 954 n° 4 LECr ., que procede la revisión de las sentencias firmes, "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". (Hoy. Art.954.1. d) "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. ")

    Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr . En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.4° LECr , cuando:

    1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente.

    2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado.

    3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridada la celebración del juicio oral , por causas que resulten de razonable apreciación. ( STS 16-5- 2008, n° 385/2008 ).

  3. - Como ya se dijo en el traslado para informar sobre la autorización del recurso, en el presente caso, ciertamente, no se trata de un hecho nuevo en sentido estricto puesto que al tiempo de los hechos, el acusado lógicamente conocía que estaba en posesión de un permiso de conducir expedido por la República Dominicana. Es por ello, que a fin de justificar la concurrencia del elemento cronológico, el promovente argumenta que cuando fue detenido e interrogado en el año 2011, desconocía que para evidenciar su inocencia bastaba con un permiso extranjero, creyendo que tenía que ser en todo caso un permiso español, del que carecía puesto que aún no había tramitado el canje, siendo ésta la razón por la que no dijo nada y se conformó con los hechos y la pena solicitada por el Fiscal.

    Acreditado mediante el testimonio del documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y remitido al Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, que efectivamente se produjo el canje de un permiso de conducir extranjero y que el condenado había obtenido el permiso de conducir en la República Dominicana, podemos entender con la Jurisprudencia que cabe la revisión de la sentencia condenatoria firme a través de la vía del Art. 954.4 LECr . que se invoca, ya que en definitiva, el conocimiento sobre la aptitud de la prueba que nos ocupa, es posterior a la fecha de la condena y se produce con ocasión de otro procedimiento cuya existencia se acredita documentalmente.

    A mayor abundamiento, en la actual redacción del precepto ( Art. 954.1.d/LECr .), ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o la prueba, exigiendo solamente que como aquí sucede, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    Se trata por tanto, del conocimiento obtenido o alcanzado en un momento posterior a la sentencia condenatoria, de hechos de indiscutible y evidente relevancia probatoria, hasta el punto de que como sucedió con el procedimiento incoado tiempo después en el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, de haberlos conocido el Juzgado de Instrucción n° 51 que dictó la sentencia cuya revisión se postula ( se trataba de un juicio rápido con conformidad), habrían provocado la decisión contraria, es decir, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito.

    Por otra parte, es Jurisprudencia consolidada que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), por el que fue condenado el promovente, "la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir , sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España".( STS 91/2012 ). En el mismo sentido, la STS 472/2015 declara que "El delito del último inciso del art 384.2 exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Otras irregularidades -renovación tardía; no disposición del documento acreditativo...-; o, incluso, circunstancias contrarias a la legalidad -caducidad, no validez de ese permiso extranjero específico en España...- quedan fuera del radio de acción del tipo penal.

    Conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o, hacerlo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP ."

    Ello significa que nos encontramos ante una prueba i nequívocamente concluyente a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado, por lo que acreditado que al tiempo de los hechos por los que fue condenado el promovente, estaba en posesión de un permiso de conducir, por mas que fuera dominicano y no español, la actual presentación de la documentación acreditativa de tal dato, desconocido al tiempo de dictar sentencia y que hubiera dado lugar a un pronunciamiento absolutorio o de archivo, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el Art. 954.4 LECr .( actual Art. 954.l.d/), por lo que el Fiscal entiende que procede la anulación de la sentencia que se pretende".

TERCERO

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el 12 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Obdulio solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid en fecha 27 de febrero de 2011 . Se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir un vehículo de motor el día 14 de febrero de 2011 sin el correspondiente permiso de conducir. Se apoya en el actual art. 954.1.d) LECrim , equivalente al anterior art. 954.4. En rigor es éste último el precepto aplicable a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, nº 2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre : la nueva regulación de la revisión solo alcanza a las sentencias que ganen firmeza con posterioridad a su fecha de vigencia (6 de diciembre de 2015). No se deriva de ello nada relevante dado el paralelismo en lo esencial de la regulación, sin perjuicio de algunas modificaciones de estilo que además favorecerían como explica el Fiscal la admisibilidad de la pretensión.

Se sostiene que el promovente estaba en posesión de un permiso de conducir dominicano al tiempo de los hechos, si bien desconocía entonces que con ello bastaba para evidenciar su inocencia a los efectos del precepto por el que resultó condenado.

La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO

No es obstáculo para tal solución que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim . Desde luego que no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero las explicaciones ofrecidas por el solicitante en cuanto a su desconocimiento sobre el alcance del ilícito penal y la forma en que ha llegado a tomar conciencia de ello invitan a relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo en otros supuestos. Como ha afirmado la jurisprudencia en pronunciamientos evocados por el recurrente, " no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 , 1032/2013, de 30 de diciembre , o 204/2015 , de 9 de abril).

TERCERO

Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación de la redacción del art. 384 emanada de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ya plenamente consolidada que la tipicidad del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de expulsarse del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional. Recordemos las tres vertientes argumentativas que sostienen esa conclusión:

  1. Primeramente un argumento gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención , no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La expresión "nunca" es concluyente.

  2. El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país ". Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se valoró en la redacción del precepto consignar el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España" , tal exigencia fue rechazada. El nuevo artículo quedó finalmente redactado en los términos expuestos.

  3. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español hace decaer la presunción legal de peligro.

CUARTO

Así pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor en posesión de licencia no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . En consecuencia la presentación de documentación que no constaba en el anterior proceso y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir implica la aportación de datos nuevos que avalan la inocencia del condenado y que han de llevar a la anulación de la condena ( SSTS 977/2010, de 8 de noviembre , 982/2010, de 5 de noviembre , y 1032/2013, de 30 de diciembre , algunas de las cuales citan tanto el Ministerio Público en su dictamen como el promovente en su escrito).

Ha quedado efectivamente acreditado a través del testimonio del documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y remitido al Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, que el condenado había obtenido el permiso de conducir en la República Dominicana con anterioridad a la fecha de referencia. Se impone la estimación de la demanda.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

  1. - Estimamos el recurso de revisión interpuesto por Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción número 51 de Madrid en Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 26/2011, Sentencia nº 18 de 27 de febrero de 2011 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP y que condenó al mismo a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , anulando tal sentencia con los efectos subsiguientes que procedan.

  2. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de instrucción número 51 de Madrid a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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