ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3295A
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 1465/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) dictó auto, de fecha 15 de Octubre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación presentado por la representación de D. Felicidad , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de Marzo de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 1465/2014, así como los autos de juicio de modificación de medidas nº 296/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los arts. 92 , 154 y 159 del CC , y del principio de protección del interés del menor, vulneración de arts. 2 , 3 , y 9 de la LOPJM , art. 39 de la CE , Convención de los Derechos del Niño de 1989 e infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida del menor y los requisitos necesarios para su establecimiento y su carácter no excepcional, asentada por el TS, así cita SSTS de fecha 2 de julio de 2014 , 18 de noviembre de 2014 , STS 52/2015 , la STS 390/2015 , entre otras.

TERCERO

Vistas las actuaciones y el escrito de interposición de recurso de casación, se estima que el recurso debe ser admitido al no apreciarse en la presente fase, causa de inadmisión del recurso de queja y ello sin perjuicio de la ulterior resolución del mismo. En efecto cita el recurso de casación la infracción de los artículos 92 , 154 y 159 del Código Civil , relativos a la custodia sobre menores y del principio del interés superior del menor, reclamando la guarda y custodia compartida, al no existir obstáculo alguno para acordarla. Alega la existencia de jurisprudencia del TS, que consagra tal sistema de custodia como no excepcional.

Por todo ello y teniendo en cuenta el superior interés del menor, en definitiva procede estimar el recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Felicidad , contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1465/2014 y los autos de juicio de modificación de medidas nº 296/2014.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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