ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3293A
Número de Recurso2551/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Pablo presentó recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1328/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil Real de Piasca Promociones Inmobiliarias S.L, presentó escrito con fecha 31 de octubre de 2014, personándose como recurrida y solicitando la inadmisión del recurso. La procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, presentó escrito el 18 de noviembre de 2014 en nombre y representación de Don Jose Pablo personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2015, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, sobre la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, formulada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación. El Ministerio Fiscal y la mercantil recurrida mediante escritos presentados el 11 y 16 de noviembre de 2015 se oponían a lo solicitado.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Mediante escrito fechado el 18 de marzo de 2016, la representación procesal de la mercantil recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación. La representación del recurrente mediante escrito presentado en la misma fecha formulaba alegaciones a las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario sobre acción de cumplimiento de los contratos de compraventa que ejercita la promotora vendedora, frente al comprador demandado que formuló reconvención solicitando la resolución de los referidos contratos. El procedimiento se ha seguido en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que la vía adecuada para formalizar el recurso de casación es el art. 477.2.2º LEC .

SEGUNDO

El demandado reconviniente, y apelante en la instancia, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC , que se desarrolla en varios apartados, en los que el recurrente alega en síntesis que:

  1. Los contratos de compraventa son contratos de adhesión redactados por la entidad demandante y suscritos sin posibilidad de modificación alguna. El comprador podría subrogarse en la parte del precio que restaba por abonar en el momento de entrega de las llaves, esto es el préstamo debía cubrir la cantidad que restaba por abonar.

  2. El incumplimiento por parte de la mercantil demandante vendedora, ya que se había comprometido a que el importe del precio que restaba por abonar al otorgamiento de la escritura de compraventa podría abonarse por subrogación en el préstamo que la propia vendedora había repartido entre las viviendas y cuando acudió a la entidad bancaria para subrogarse en dicho préstamo la misma le indicó que no podía concedérselo.

  3. No fue posible financiar el resto del precio que quedaba por abonar, porque debía pagar 120.000 euros no cubiertos por las hipotecas, tenía que suscribir varios productos financieros y el interés era el doble de lo que se pactó originariamente entre el promotor y la entidad bancaria cuando se otorgó el préstamo hipotecario.

  4. Se procedió por medio de burofax a solicitar a la promotora la resolución de los contratos porque hubo una alteración sustancial de las condiciones de los contratos de compraventa.

  5. La petición solicitando el cumplimiento de los contratos por medio de la demanda fue posterior a los requerimientos de resolución que fueron enviados por el recurrente.

El recurrente mantiene que es de aplicación la Ley de consumidores RDL 1/2007 de 16 de noviembre. Su condición de consumidor es clara dado que no existe prueba alguna en los autos que acrediten que ello no es así, no hay prueba de que se tratara de una compraventa con claro marco mercantil.

La consecuencia de ello, es que según los términos de los contratos, lo pactado en la cláusula sexta, lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de consumidores, ante el incumplimiento del vendedor en las condiciones esenciales pactadas debe acordarse la resolución de los contratos privados.

Denuncia también la vulneración del art. 394.2 LEC , pues como la estimación de la demanda ha sido parcial, cada parte debe asumir su propias costas y las comunes por mitad.

El recurrente por medio de OTROSI DIGO, en el escrito de interposición solicitaba que se planteara cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC por las siguientes razones:

(i) falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto a tenor de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. El recurrente se limita de forma genérica a denunciar la infracción de la Ley de consumidores, del Código Civil, sin determinar cuales son los preceptos que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida.

(ii) falta en el escrito de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, pues se desarrolla como un escrito de alegaciones sin plantear cual es la cuestión jurídica que se somete a revisión por medio del recurso de casación. Pero en todo caso, en relación al alegado incumplimiento que denuncia de la mercantil vendedora, la Audiencia concluye que no se desprende del tenor de la cláusula quinta que la vendedora se comprometiera a que la entidad de crédito aceptara en todo caso la subrogación del demandado comprador, por cuanto su obligación de posibilitar merece en cualquier caso la consideración de obligación accesoria que no es causa suficiente para generar la resolución, cuestión que resuelve la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre casos muy similares contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 2015 (recurso nº 2108/2013 ) 16 de enero de 2013 (recurso nº 1202/2010 ), 12 de abril de 2013 (recurso nº 2063/2010 ), 26 de abril de 2013 (recurso nº 155/2011 ) y 15 de septiembre de 2015 (recurso nº 1690/2013 ).

(iii) falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, pues la Audiencia concluye que la celebración de siete compraventas de viviendas y garajes, determina que estamos ante una actuación en el marco de una actividad mercantil para destinar los bienes adquiridos a la reventa o su alquiler a terceros, en definitiva se trata de una compraventa entre empresarios, que excluye la aplicación de la legislación en materia de consumidores. El recurrente elude estos hechos y denuncia que no hay prueba de que se trate de una compraventa mercantil, y mantiene en todo caso la aplicación del la Ley de Consumidores, sin identificar cual es el precepto infringido.

(iv) la infracción del art. 394.2 LEC , es un precepto de naturaleza indiscutiblemente procesal y como tiene establecido reiteradamente esta Sala las costas procesales no pueden ser objeto del recurso de casación y tampoco del recurso extraordinario por infracción procesal.

En definitiva, en atención a la fundamentación expuesta el recurso de casación no puede ser admitido, pues está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados declarados por la Audiencia, que en el presente caso ha entendido que estamos ante una compraventa entre empresarios y excluye la aplicación de la legislación en materia de consumidores y el recurrente formula su recurso desde el alcance de otros hechos y elude los que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados, lo que determina la inadmisión del recurso de casación ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el escrito presentado el 18 de marzo de 2016 en el trámite de audiencia previa a esta resolución. Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art.483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Respecto de la petición de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas planteada por el recurrente no procede su planteamiento por las siguientes razones: (i) la Audiencia ya resolvió por auto de 3 de julio de 2014; (ii) la Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido de considerar improcedente su planteamiento en ATSS de 16 de septiembre de 2014, rec. 508/2013 y de 11 de noviembre de 2014, rec. 395/2013 siendo de aplicación la doctrina que recogen los referidos autos por cuanto no concurren en el presente caso los requisitos exigidos en el art. 35.1 LOTC ; (iii) tras la reforma operada en la Ley de Tasas el 28 de febrero de 2015, se excluye del pago de las citadas tasas a las personas físicas.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1328/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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