ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3287A
Número de Recurso2963/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Asociación Europea, Compañía de Seguros, S.A." presentó el día 22 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 460/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1667/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de "Asociación Europea Compañía de Seguros, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de "Espacio Asegurador, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de resolución por incumplimiento de un contrato de agencia de seguros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros al haber quedado fijada la cuantía en la suma de 2.965.597, 67 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo en el que tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 394 y 398 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 7 de mayo de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 8 de mayo de 2012 , relativas a la imposición de costas en el caso de serias dudas de hecho y de derecho.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al imponer las costas procesales a la parte hoy recurrente obviando el hecho de que en el presente caso existen serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Al margen de que la parte recurrente utiliza una vía de acceso a la casación inadecuada pues utiliza el cauce del interés casacional del artículo 477.2.3º de la LEC cuanto el procedimiento tiene una cuantía superior a los 600.000 euros, siendo por tanto el cauce adecuado el contemplado en el artículo 477.2.2º de la LEC , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

Alegada la infracción de los artículos 394 y 398 de la LEC denunciando la indebida imposición de las costas procesales dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Asociación Europea, Compañía de Seguros, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 460/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 1667/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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