STS 257/2016, 19 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2016
Número de resolución257/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 46/2015, de 26 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, sobre impugnación de descenso de categoría arbitral. El recurso fue interpuesto por D. Nicanor , representado por el procurador D. Luis Ortiz Herráiz y asistido por el letrado D. Arturo García Rodríguez. Es parte recurrida la Real Federación Española de Fútbol, representada por el procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida por el letrado D. Jorge Vaquero Villa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Nicanor , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Real Federación Española de Fútbol, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en la que, estimando íntegramente la demanda:

    1º.- Declare que los art. 37 de los Estatutos de la RFEF y el Título IV del Libro II del Reglamento de la RFEF son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a modificar la normativa declarada nula siendo adaptada a las prescripciones legales y con todas las formalidades previstas en la Ley.

    » 2º.- La nulidad del expediente iniciado a causa de la propuesta de descenso a la categoría inmediata inferior de fecha 26/06/12 reponiendo así a D. Nicanor a la misma situación anterior a dicha propuesta como árbitro de 2ª División "B"; con la obligación de estar y pasar por dicha declaración la Real Federación Española de Fútbol con las consecuencias inherentes a dicha nulidad. Subsidiariamente, la extinción del expediente iniciado a causa de la propuesta de descenso a la categoría inmediata inferior de fecha 26/06/12 reponiendo así a D. Nicanor a la misma situación anterior a dicha propuesta como árbitro de 2ª División "B"; con la obligación de estar y pasar por dicha declaración la Real Federación Española de Fútbol con las consecuencias inherentes a dicha extinción.

    »3º.- Todo ello con expresa imposición de costas».

  2. - La demanda fue presentada el 11 de abril de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo y fue registrada con el núm. 360/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal por informe de 21 de abril de 2014 contestó a la demanda.

    El procurador D. Jorge Vaquero Villa, en representación de la Real Federación Española de Fútbol, previo a contestar a la demanda, formuló declinatoria por falta de competencia territorial. Por Providencia de 26 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo acordó no haber lugar a la admisión de la declinatoria.

    El procurador D. Jorge Vaquero Villa, en representación de la Real Federación Española de Fútbol, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia, por medio de la cual declare:

    - Con carácter principal, la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora, no entrando a conocer, por ende, del fondo de la demanda.

    » - Con carácter subsidiario, en caso de no apreciar la caducidad alegada, desestime íntegramente la misma, conforme a lo alegado en el (sic) presente contestación a la demanda.

    » En ambos casos, siendo expresamente impuestas las costas a la parte demandante, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho».

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia núm. 2223/2014 de 11 de noviembre , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Nicanor , contra la Real Federación Española de Fútbol debo declarar la nulidad del expediente iniciado a causa de la propuesta de descenso a la categoría inmediata inferior de fecha 26 de junio de 2012, reponiendo a Nicanor a la misma situación anterior a dicha propuesta como árbitro de segunda división B, con la obligación de estar y pasar por dicha declaración a la Real Federación Española de Fútbol con las consecuencias inherentes a dicha extinción; todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada

    .

    Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Acuerdo: estimar la petición formulada por el procurador Sr. Joaquín Álvarez García en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de omitir en el antecedente y fundamento de derecho: "la mención de que la demandada RFEF se ha allanado parcialmente a las solicitudes del reclamante por no ser cierto dicho extremo"

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Real Federación Española de Fútbol. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Nicanor se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 9/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 46/2015 en fecha 23 de febrero, cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Se acoge el recurso de apelación deducido por la Real Federación Española de Fútbol, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 360/2014, seguidos contra la misma a instancia de Don Nicanor , a que el presente rollo se refiere, la que se revoca en su integridad.

En su lugar, se desestima la demanda al estar caducada la acción de impugnación articulada en la misma y se absuelve por ello a la demandada de la totalidad de las pretensiones en ella ejercitadas.

» Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en representación de D. Nicanor , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 LEC ) que regulan la forma y contenido de las sentencias, el primero, y la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, el segundo de los preceptos

    .

    Segundo.- Error en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4 LEC en relación con el art. 217 y 24 CE )

    .

    El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

    Único.- En este caso se recurre porque la resolución de este recurso conforme al art. 477.2.3º LEC , se alega la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en aplicación de los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 de 16 de enero , sobre clubes y federaciones deportivas en cuanto a la fijación del "dies a quo" que inicia el plazo de 40 días para impugnación de acuerdos y actos

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo.

    2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    Contra esta resolución no cabe recurso ».

    3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

    4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Antecedentes del caso.

    1.- El proceso en el que se han interpuesto los recursos que se resuelven en esta sentencia se inició por demanda presentada el 11 de abril de 2014 por D. Nicanor contra la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo, RFEF). El demandante, desde la temporada 2007-2008 hasta la temporada 2011-2012 actuó como árbitro de fútbol en la categoría de segunda división b. Al finalizar esta última temporada, el 26 de junio de 2012 le fue notificada la propuesta de descenso a la categoría inferior del Comité Técnico de Árbitros de la RFEF y se le indicó que tenía quince días para hacer alegaciones, que presentó en ese plazo. El 26 de agosto de 2012 comenzó a arbitrar partidos en la categoría inferior. El 12 de septiembre de 2012 la RFEF citó al demandante para que pudiera consultar el expediente, lo que así hizo el siguiente 19 de septiembre. Siguieron a ello una serie de escritos del demandante y contestaciones de diversos órganos de la RFEF, sin que llegara a recaer ninguna resolución expresa sobre el descenso de categoría del demandante.

    2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad que alegó la RFEF, porque no existía acuerdo ni acto adoptado por la RFEF sobre el descenso de categoría del árbitro demandante, al existir solamente una propuesta inicial y algunos actos de trámite.

    El Juzgado afirmó en su sentencia que «no se trata de si se incumplen preceptos constitucionales sobre la igualdad, el derecho a la defensa o la contradicción», de lo que deducía que «el primero de los puntos contenidos en el suplico de la demanda [la declaración de nulidad del art. 37 de los Estatutos de la RFEF y el Título IV del Libro II del Reglamento de la RFEF ] no puede ser estimado».

    Asimismo, entendió que al demandante se le descendió de categoría con una mera propuesta, por lo que «al ejecutarse el descenso sin la adopción de un acuerdo por quien es competente, el expediente ha de ser considerado nulo y contrario al ordenamiento jurídico».

    Por ello estimó la demanda y declaró la nulidad del expediente iniciado por la propuesta de descenso y repuso al demandado a la situación anterior, como árbitro de la categoría de segunda división b, condenando a la RFEF a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas.

  3. - La RFEF apeló la demanda. La Audiencia Provincial estimó la primera de las impugnaciones planteadas en el recurso y estimó la excepción de caducidad, puesto que el plazo de caducidad previsto en el Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, era aplicable a las impugnaciones judiciales tanto de los acuerdos de dichas federaciones como a los actos de las mismas. Consideró que el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia llevaría a que no existiera plazo para impugnar la actuación de la RFEF, lo que consideraba incorrecto, y que la acción había caducado tanto se estimara que el descenso de categoría se había producido por una resolución acordada por órgano incompetente, la propuesta de descenso del Comité Técnico de Árbitros, como si se consideraba que se trataba de un simple acto, el descenso de categoría del demandante materializado cuando comenzó a arbitrar en la categoría inferior, pues la demanda había sido presentada casi dos años después de cualquiera de estos dos momentos.

  4. - El demandante ha interpuesto contra esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, y recurso de casación, basado en uno.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El primer motivo se enuncia con este título:

    Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 LEC ) que regulan la forma y contenido de las sentencias, el primero, y la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, el segundo de los preceptos

    .

  2. - El recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha modificado el objeto del litigio, que no era la impugnación de un acto o un acuerdo, sino la declaración de nulidad de un expediente, con lo que se inventa el debate.

TERCERO

Decisión de la Sala. La congruencia de la sentencia.

  1. - En nuestra sentencia 41/2015, de 17 de febrero , declaramos:

    Según recuerda, entre las más recientes, la STS de 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 , el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )

    .

  2. - La normativa sectorial que regula las federaciones deportivas, y en concreto los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero , sobre clubs y federaciones deportivas, prevé la impugnación de los actos y acuerdos de los clubes y federaciones deportivas que sean contrarias al ordenamiento jurídico.

    Esta contrariedad al ordenamiento jurídico puede deberse a razones sustantivas, que afectan al contenido del acto o acuerdo, o a razones procedimentales, que afectan a los trámites seguidos para su realización o adopción y a la competencia del órgano del que emanan.

    No se prevé por tanto la posibilidad de solicitar la nulidad del expediente, porque en realidad tal petición no sería otra cosa que la petición de nulidad de todos y cada uno de los actos y resoluciones de dicho expediente.

  3. - La lectura de la demanda muestra que el demandante está impugnando la actuación de la RFEF por la que se le descendió de categoría, por razones atinentes sobre todo a la regularidad procedimental del expediente seguido, pues, según alega, falta la resolución definitiva que acuerde el descenso de categoría, dictada por el órgano competente dentro de la federación.

    No ha existido, por tanto, incongruencia alguna en la sentencia de la Audiencia Provincial al haber estimado que la acción para impugnar el descenso de categoría que sufrió el demandante, tanto se entienda que dicho descenso se produjo en virtud de una resolución inapropiada dictada por órgano incompetente (la propuesta de descenso del Comité Técnico de Árbitros), bien por la materialización de tal descenso a partir de que el demandante comenzara a arbitrar partidos de fútbol en la categoría inferior a aquella en la que venía arbitrando.

CUARTO

Formulación del segundo motivo.

  1. - El segundo motivo de infracción procesal se encabeza con este epígrafe:

    Error en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4 LEC en relación con el art. 217 y 24 CE )

    .

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente critica las razones que han llevado a la Audiencia Provincial a estimar la caducidad de la acción, tanto se considere como término inicial del plazo de caducidad la notificación de la propuesta de descenso como si se considera como tal el momento en que se materializó el descenso, pues la decisión de la Audiencia Provincial sobre este extremo supone indefensión, falta de motivación, infracción del derecho a un proceso contradictorio y del derecho a una resolución motivada que finalice el expediente.

QUINTO

Decisión de la Sala. Inconsistencia del motivo.

En el motivo se exponen cuestiones de naturaleza sustantiva sobre la incorrección de la aplicación de la institución de la caducidad de la acción que nada tienen que ver con la valoración de la prueba.

Los hechos a que se refieren tales razonamientos (existencia de una propuesta de descenso en una determinada fecha y materialización del descenso por el inicio de la actividad de arbitraje en otra fecha posterior), en cuya fijación podría haberse producido la infracción denunciada, no son sin embargo controvertidos, puesto que ambas partes están conformes en su existencia.

Recurso de casación.

SEXTO

Formulación del motivo del recurso de casación.

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con este título:

    En este caso se recurre porque la resolución de este recurso conforme al art. 477.2.3º LEC , se alega la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en aplicación de los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 de 16 de enero , sobre clubes y federaciones deportivas en cuanto a la fijación del "dies a quo" que inicia el plazo de 40 días para impugnación de acuerdos y actos

    .

  2. - Para fundamentar este motivo, el recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida entra en contradicción con la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 2ª, de 91/2012, de 24 de febrero, que fija como momento inicial del plazo de caducidad aquel en que se dicta la resolución definitiva por el órgano competente, el presidente de la RFEF. Y que la sentencia recurrida incurre en el error de ampliar el plazo de caducidad del art. 24.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero , a las acciones contra resoluciones tácitas o presuntas.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos o actos de una federación deportiva.

  1. - Con carácter previo, debe quedar claro que la pretensión ejercitada en la demanda, relativa a la anulación de una serie de preceptos de los Estatutos y del Reglamento de la RFEF fue rechazada tajantemente por el Juzgado de Primera Instancia, sin que tal cuestión fuera de nuevo planteada en el recurso de apelación o en los recursos extraordinarios que se han planteado ante esta Sala. Por tanto, el litigio ha quedado circunscrito a la petición de anulación del descenso de categoría del demandante y a su reposición a la condición de árbitro de segunda división b.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la RFEF, estimó la excepción de caducidad que esta había planteado al contestar la demanda.

    La Audiencia Provincial rechazó la tesis del Juzgado de Primera Instancia según la cual, al no existir un acuerdo de la RFEF sobre el descenso de categoría, lo impugnado sería el propio expediente y no sería aplicable la nulidad prevista en los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 , lo que en la práctica suponía equiparar la falta de aprobación de la propuesta de descenso a la inexistencia del acto, determinante de una nulidad absoluta no sujeta al plazo de caducidad que resultaba de la aplicación de los citados preceptos.

    Invoca la Audiencia la sentencia de esta Sala 841/2011, de 14 de noviembre , cuyo objeto era también una acción de impugnación de un acuerdo o actuación de una asociación, en la que se declaró:

    La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens .

    La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley , es de cuarenta días».

    La Audiencia afirma que la previsión de impugnación, con un plazo de caducidad, previsto en los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 , se refiere no solo a acuerdos expresos, sino también a "actos". Por ello, el demandante debió formular su acción de impugnación dentro de los cuarenta días siguientes a la propuesta de descenso, o, cuanto menos, a la fecha en que el descenso se materializó en la práctica, que es cuando el demandante comenzó a arbitrar partidos de fútbol en la categoría inferior, que supone que el acto de efectivo descenso existió. Lo contrario supondría dejar abierta sine die la posibilidad de impugnar el descenso de categoría, lo que la Audiencia Provincial rechaza.

  2. - El art. 19.2 del Real Decreto 177/1981 establece:

    Los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecidos en la ley general de la cultura física y del deporte, a las disposiciones del presente real decreto y demás normas de desarrollo de la ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la ley de enjuiciamiento civil

    .

    La sentencia de esta Sala 240/1992, de 10 de marzo , declaró que en las acciones de impugnación previstas en dicho precepto no podía invocarse el art. 6.3 del Código Civil , pues en el precepto reglamentario se establecía para la infracción legal un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho, y el plazo previsto en dicho precepto reglamentario había de calificarse de caducidad, de forma que transcurrido el plazo de cuarenta días previsto en él, todos los actos y acuerdos quedaban convalidados.

  3. - El art. 24.2 del Real Decreto 177/1981 establece:

    Los acuerdos y los actos de la federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las normas del presente real decreto o a las prescripciones de sus estatutos y reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o el ministerio público

    .

    El problema que supone la ausencia de una previsión equivalente a la que se establece en el inciso final del art. 19.2 del Real Decreto para la impugnación de los acuerdos y actos de los clubes deportivos, esto es, el plazo de caducidad de cuarenta días, fue resuelto por la sentencia de esta Sala 359/1996, de 10 de mayo . Esta sentencia declaró que se trataba de una laguna legal y que era aplicable, por analogía, el plazo de caducidad de cuarenta días a las acciones de impugnación de los acuerdos y actos de las federaciones deportivas.

  4. - La sentencia de la Audiencia Provincial de León citada no supone, en contra de lo afirmado por el recurrente, una línea decisoria opuesta a la de la aquí recurrida. En aquel caso, hubo un acuerdo del presidente de la RFEF que decidió el descenso de categoría, y la Audiencia Provincial determinó que ese era el momento inicial del plazo de caducidad. En el caso objeto de este recurso, tal resolución no existió, pero sí hubo un descenso efectivo de categoría que obligó al demandante a arbitrar en la categoría inferior pese a la ausencia de ese acuerdo adoptado por el presidente de la RFEF.

  5. - Debe resaltarse que la previsión de una acción de impugnación con un plazo de caducidad de cuarenta días contenido en el art. 19.2 del Real Decreto 177/1981 , y aplicable por analogía a la acción prevista en el art. 24.2, se refiere tanto a la impugnación de "acuerdos" como a la impugnación de "actos". Mientras que los primeros presuponen una cierta formalidad en la expresión de la voluntad de los órganos de la persona jurídica, los segundos abarcan también actuaciones de mero hecho con trascendencia jurídica.

    Como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la acción de impugnación ejercitada en la demanda no tiene por objeto propiamente el expediente, sino acuerdo o acuerdos, acto o actos realizados en dicho expediente. En concreto, lo que impugna el demandante es que se le descendiera de categoría sin observar los requisitos de fondo y de trámite previstos en los Estatutos de la RFEF.

    Puede admitirse, con el recurrente, que el plazo de caducidad no comience a computarse cuando se le notificó la propuesta de descenso emitida por el Comité Técnico de Árbitros y se le concedió un trámite de alegaciones, puesto que el demandante podía considerar legítimamente que se trataba de un acto de trámite que iniciaba un expediente, pero que no constituía un acto que determinara su descenso efectivo de categoría.

    Sin embargo, una vez que el demandante se vio forzado a arbitrar partidos de la categoría inferior, puede considerarse que existe un acto de la RFEF con efectos perjudiciales para el demandante pues supone la efectividad de su descenso de categoría, y que es ese el acto cuya nulidad solicita, pues solicita también la reposición de sus efectos, al pedir que se le reponga a la condición de árbitro de segunda división b.

    Podrá considerarse que se trata de una actuación de hecho, desprovista de las formas propias de un acuerdo de la RFEF y sin que provenga del órgano competente para adoptar esa decisión. Pero ello no obsta a que se trata de un acto cuya impugnación está sometida a un plazo de caducidad de cuarenta días.

    Dado que, según se alega en la propia demanda, el demandante hubo de arbitrar partidos de la categoría inferior a partir del 26 de agosto de 2012, cuando el 19 de abril de 2014 se interpuso la demanda en la que se impugnaba el descenso de categoría, habían transcurrido casi dieciocho meses desde que se realizó el acto impugnado.

  6. - Es cierto que la determinación del día inicial del plazo de caducidad de la acción de impugnación requiere una cierta seguridad jurídica que evite que el interesado pierda su derecho ante las dudas legítimas que pueda tener sobre si se ha producido o no el acto susceptible de impugnación.

    Pero, al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que la previsión de un plazo de caducidad surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado. Está referido a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica y atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia. Así lo ha declarado esta Sala, con cita de otra anterior, en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo .

    Esta naturaleza y función de la caducidad lleva consigo que cuando la situación jurídica que se pretende modificar (el descenso de categoría) se ha producido efectivamente, como ocurre en el caso objeto del recurso cuando el demandante hubo de comenzar a arbitrar en la categoría inferior, el plazo de caducidad haya de iniciar su transcurso.

    Por tanto, la Audiencia Provincial resolvió correctamente cuando estimó la excepción de caducidad de la acción de impugnación del descenso de categoría ejercitada por el árbitro demandante cuando llevaba ya casi dos temporadas arbitrando en la categoría inferior.

OCTAVO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Nicanor contra la sentencia núm. 46/2015 de 26 de febrero, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 9/2015 . 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes , e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • SAP Málaga 41/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...el vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la juzgadora la cuestión controvertida. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, con cita en las anteriores de 17 de febrero de 2015, y de 19 de septiembre de 2014, el deber de congruencia, consistente en ......
  • SAP León 212/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En relación con la congruencia dice, entre otras, la STS de 19/04/2016, que: "En nuestra sentencia 41/2015, de 17 de febrero, declaramos: «Según recuerda, entre las más recientes, la STS de 19 de septiembre de ......
  • SAP Barcelona 145/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...tingut coneixement. Com es recull a la STSJC 66/2018 de 26 de juliol de 2018, citant i transcrivint les SSTS 155/2016 de 15 de març i 257/2016 de 19 d'abril la caducitat es refereix a " las facultades o poderes jurídicos cuyo f‌in es promover un cambio de situación jurídica y atiende sólo a......
  • SAP León 47/2020, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ". En relación con la congruencia dice, entre otras, la STS de 19/04/2016, que: " En nuestra sentencia 41/2015, de 17 de febrero, declaramos: «Según recuerda, entre las más recientes, la STS de 19 de septiembre d......
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