STS 256/2016, 19 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Norai 2003, S.L., representada por la procuradora D.ª Mª Elena Martín García, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Vidal Sampedro, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 356/2013 , dimanante del juicio cambiario núm. 384/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tui . Han sido parte recurrida D. Luciano y D. Moises , representados por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Senra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en nombre y representación de Norai 2003, S.L., interpuso demanda de juicio cambiario contra D. Luciano y D. Moises , en la que solicitaba se dictara auto por el cual:

    requiriendo a los deudores para que de forma solidaria paguen en el plazo de 10 días y por si no atendiere el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de treinta y tres mil seiscientos dieciocho euros con treinta céntimos (33.618,30€), conforme al desglose siguiente:

    26.503,00€, en concepto de suma del principal del pagaré acompañado.

    »187,34€, en concepto de réditos de las cantidades anteriores, devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta la fecha de la demanda, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Aporto como doc. Núm.3 cálculo de intereses.

    »927,96€, en concepto de gastos bancarios.

    »6.000,00, en concepto de intereses prudenciales, sin perjuicio de la ulterior y definitiva liquidación, por los intereses que se devenguen a favor de mi mandante desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se efectúe el respectivo pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos; así como en concepto de costas prudenciales, sin perjuicio de la ulterior y definitiva tasación.

    »Y para el caso de que el deudor no formule demanda de oposición en el plazo legalmente establecido, despache ejecución por las cantidades reclamadas.

    »Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

  2. - La demanda fue presentada el 13 diciembre de 2011, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Tui y registrada con el núm. 384/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se requirió de pago a los deudores.

  3. - La procuradora D.ª María Crende Rivas, en representación de D. Luciano y D. Moises , formuló demanda de oposición al juicio cambiario mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]y en su día se dicte resolución por la cual estime la oposición de falta de legitimación pasiva y extinción del crédito cambiario deducidas por esta parte, procediendo en consecuencia a alzar los embargos trabados, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    DESESTIMO la oposición formulada por la procuradora D.ª María Crende Rivas, en nombre y representación de D. Luciano y D. Moises , contra NORAI 2003, S.L., y en consecuencia CONDENO a los demandados cambiarios, D. Luciano y D. Moises , al abono al actor cambiario de la cantidad en concepto de principal de 26.503 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento del pagaré hasta su completo pago, más 927,96 euros de gastos bancarios de devolución, ordenando que prosiga la ejecución por todos sus trámites y con condena en costas a los demandados cambiarios

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luciano y de D. Moises .

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 356/2013 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de D. Luciano y D. Moises contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 3 Tui en el juicio cambiario nº 384/2011 , estimando así la demanda de oposición y desestimando la demanda cambiaria, todo ello sin especial imposición de costas en esta alzada y con imposición de las causadas en primera instancia a la demandante cambiaria

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en representación de Norai 2003, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º, infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto el Tribunal de Apelación en base a los hechos, pretensiones y pruebas aportados por las partes en sus escritos de demanda y contestación.

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º, infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto el Tribunal de Apelación en base a los hechos, pretensiones y pruebas aportados por las partes en sus escritos de demanda y contestación.

    Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º, infracción de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la congruencia, al haberse producido una incongruencia extra petita en la sentencia dictada en Apelación al introducir cuestiones nuevas de hecho y derecho invocadas por las partes.

    Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º, infracción de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la congruencia, al haberse producido una incongruencia extra petita en la sentencia dictada en apelación al introducir unas cuestiones nuevas de hecho y derecho no invocadas por las partes.

    Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de la valoración y carga de la prueba por vulneración del contenido del art. 217.1 y 3 LEC .

    Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º, infracción de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial . Esta infracción ha sido oportunamente denunciada en la primera instancia.

    Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º, infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido indefensión a mi mandante como consecuencia de las vulneraciones de derechos anteriormente denunciados

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

    Segundo.- Infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil , en cuanto regulan la imputación de pagos.

    Tercero.- Infracción de la Jurisprudencia mayoritaria dictada en casos idénticos al que aquí nos ocupa

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 21 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "NORAI 2003, S.L", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 356/13 , dimanante del juicio cambiario nº 384/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 1 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La compañía mercantil Norai 2003, S.L. era legítima tenedora de un pagaré, firmado por D. Luciano y D. Moises , sin antefirma ni mención alguna de representación, por importe de 26.503 €, librado el 13 de septiembre de 2011 y con vencimiento el 31 de octubre siguiente.

  2. - Al resultar impagado dicho título a su vencimiento, Norai 2003, S.L. interpuso demanda de juicio cambiario contra los mencionados firmantes del pagaré, en reclamación del principal de 26.503 €, intereses, gastos y costas.

  3. - Los demandados se opusieron a la acción cambiaria, al alegar falta de legitimación pasiva y pago de la deuda. Falta de legitimación pasiva, porque no firmaron el pagaré a título personal, sino en su calidad de administradores solidarios de la compañía mercantil portuguesa Eikos Mori Portugal, Unipessoal, Lda., con la que la actora mantenía relaciones comerciales. Y pago de la deuda, porque si bien en la fecha de vencimiento del pagaré la indicada mercantil portuguesa carecía de fondos para abonarlo, pactó con uno de sus clientes, Hermanos Fernández Ibáñez Consignatarios de Pesca, S.L., del que era acreedora, que entregase a Norai 2003 un cheque por importe de 27.500 € (cantidad que, redondeada al alza, venía a coincidir con el principal del pagaré más los gastos de devolución).

  4. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición cambiaria. Consideró que los demandados eran responsables del abono del pagaré, al haber puesto su firma en el mismo sin antefirma ni acreditación de representación; así como que, si se hubiera efectuado el pago, los obligados tendrían en su poder el título, conforme al art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh), y al no ser así, cabe presumir la vigencia de la deuda.

  5. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial lo estimó. Si bien mantuvo la legitimación pasiva de los demandados cambiarios, apreció la existencia de pago, dado que la sociedad representada por tales demandados había abonado a la actora 27.500 € mediante un cheque nominativo expedido por una sociedad deudora de la entidad portuguesa; y como quiera que Eikos Mori era deudora de Norai 2003 por diversos conceptos, debía imputarse dicho pago a la deuda más onerosa, que era la documentada en el pagaré. Como consecuencia de lo cual, estimó la oposición cambiaria.

Recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivos primero a cuarto. Denuncia de introducción de cuestiones nuevas en la sentencia de apelación. Resolución conjunta.

Planteamiento :

  1. - Norai 2003, S.L., formuló cuatro motivos de infracción procesal al amparo de distintos números del art. 469.1 LEC y con denuncia de diversos preceptos de la LEC, pero con una misma fundamentación. En efecto, en el primero, con base en el art. 469.1.2º LEC , alega la infracción del art. 216 LEC . En el segundo, conforme al art. 469.1.3º LEC , aduce también la vulneración del art. 216 LEC . En el tercero, a tenor del art. 469.1.2º, denuncia la infracción de los arts. 218 y 465.5 LEC . Y en el cuarto, al amparo del art. 469.1.3º, alega nuevamente la vulneración de los arts. 218 y 465.5 LEC .

  2. - Mediante dicha innecesaria acumulación de motivos, se aduce repetitivamente un mismo argumento: la sentencia de apelación no resolvió conforme a los hechos y fundamentos jurídicos debatidos en la instancia, ni en función de las pretensiones y pruebas aportadas en el juicio cambiario, sino que introdujo cuestiones nuevas, de hecho y de derecho, no alegadas por las partes, por lo que incurrió en incongruencia extrapetita . En concreto, se alega que la imputación de pagos no fue debatida en la primera instancia y que fue introducida ex novo por la Audiencia Provincial para estimar la excepción de pago.

    Decisión de la Sala:

  3. - El examen de las actuaciones revela que los deudores cambiarios alegaron la excepción de pago, conforme permite el art. 67 LCCh (extinción del crédito cambiario), por remisión del art. 96 de la misma Ley . Así como que fue la acreedora cambiaria quien, en el acto de la vista, alegó que el pago invocado no podía tener carácter extintivo respecto del crédito cambiario reclamado, porque se había efectuado para saldar otras deudas diferentes a la documentada en el pagaré litigioso. E incluso aportó como prueba documentos de los que se desprendía la existencia de varias deudas de Eikos Mori con Norai 2003. Es decir, aun sin mencionarlo expresamente, quien introdujo en el debate el tema de la imputación de pagos fue la recurrente.

  4. - Por consiguiente, si para resolver sobre la oposición cambiaria había que tomar en consideración la existencia de diversas deudas y la atribución del pago efectuado mediante el cheque a una u otras, es claro que la institución jurídica pertinente, que había que tratar para decidir, era la imputación de pagos. Por lo que la Audiencia Provincial no sólo no incurrió en ninguna de las infracciones procesales denunciadas, sino que se ciñó estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje jurídico, del problema litigioso sometido a su consideración. Razones por las cuales, sin necesidad de mayores consideraciones, estos cuatro motivos de infracción procesal deben ser desestimados.

TERCERO

Motivo quinto de infracción procesal. Carga de la prueba.

Planteamiento:

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 469.1.3º LEC , por vulneración del art. 217.1 y 3 LEC . Resumidamente, se alega que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta las reglas de carga de la prueba previstas en dicho precepto y que incluso las ha invertido, ya que era a los deudores a quienes competía acreditar el pago y no lo han hecho. Se alega, además, que los arts. 1.172 y 1.174 CC no eran aplicables al caso, al existir una norma especial, que es el art. 45 LCCh .

Decisión de la Sala:

  1. - Aunque en la sentencia de la Audiencia Provincial se hace una mención tangencial a la carga de la prueba, para descartar que la cuestión litigiosa tuviera que resolverse conforme a las previsiones legales al respecto, realmente dicha cuestión no constituye la ratio decidendi del fallo, puesto que el mismo no se basa en la ausencia de prueba y las consecuencias que ello deba suponer respecto de los deberes de aportación probatoria que competen a cada parte, que es a lo que realmente se refieren las normas de carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC ; sino que, una vez que la demandante reconoció haber cobrado el cheque que los demandados esgrimieron como medio extintivo de la obligación, la sentencia considera que la cuestión litigiosa estriba en un problema de imputación de pagos, al existir varios créditos a favor de la actora, y resuelve conforme a las normas sustantivas reguladoras de dicha institución. En todo caso, la sentencia no cuestiona que la prueba del pago compete a quien lo alega, sino que decide en función de lo planteado, que consistía, no en negar la realidad del pago del cheque -que no se discutía- sino en si dicho abono extinguía la deuda derivada del pagaré.

  2. - Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida respecto a la imputación de pagos podrán ser rebatidas desde el punto de la valoración jurídica (lo que es ajeno a este recurso estrictamente procesal), pero no infringen las normas procesales invocadas. Y en todo caso, la posible infracción de los arts. 1.172 y 1.174 CC (por su aplicación) y del art. 45 LCCh (por su inaplicación) no pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que todas ellas son normas sustantivas.

  3. - Razones por las cuales este motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

CUARTO

Motivo sexto de infracción procesal. Depósito para recurrir. Subsanación de su realización fuera de plazo.

Planteamiento:

Se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ , por cuanto el depósito para recurrir fue realizado fuera del plazo legalmente establecido al efecto.

Decisión de la Sala:

  1. - La sentencia recurrida aborda correctamente el problema al aplicar la doctrina establecida por esta Sala, con cita expresa de la sentencia de 18 de diciembre de 2012 . La recurrente pretende ignorar dicha doctrina, a la que ni siquiera hace mención.

    Esta Sala adoptó un criterio amplio, favorable a la subsanación, ya en el año 2010, mediante autos de 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2010 ; reiterado en múltiples resoluciones posteriores. La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre , compendia la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, al señalar:

    En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras

    .

  2. - Como indicamos en las citadas resoluciones, hay que partir del tenor literal del párrafo segundo del apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . La amplitud de las expresiones "defecto", "omisión" o "error" en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición conlleva permitir la subsanación, no solo en los casos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o cuando se hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Interpretación favorable a la posibilidad de subsanación que enlaza con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española . Ello supone que cuando no se ha cumplido con la obligación del depósito o cuando hay algún tipo de error o falta la justificación documental, el Tribunal debe requerir de subsanación y sólo cuando no se cumple el requisito en el plazo concedido para dicha subsanación -incluso cuando haya transcurrido el plazo de interposición- procederá el archivo y se tendrá a la parte recurrente por desistido de su recurso.

  3. - En este caso, es cierto que hubo error por parte del juzgado, al conceder un plazo de subsanación de cinco días, en vez de dos, pero como correctamente argumenta la sentencia recurrida, tal exceso no puede perjudicar a la parte que cumple con el requerimiento en los términos efectuados. Lo contrario conllevaría desplazar a la parte la responsabilidad de un error que no le es imputable, con la consiguiente merma de la tutela judicial efectiva. Razones por las cuales, este motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO

Motivo séptimo de infracción procesal. Inexistencia de indefensión.

Planteamiento:

Se enuncia al amparo del art. 469.14º LEC , por infracción del art. 24 CE , al haberse producido indefensión a la recurrente, como consecuencia de las vulneraciones de derechos anteriormente denunciadas.

Decisión de la Sala:

En la medida en que este último motivo no es sino un epítome de los anteriores, y hemos concluido en su examen que no hay infracción procesal alguna, debe seguir la misma suerte desestimatoria.

Recurso de casación.

SEXTO

Primer motivo de casación. Art. 45 LCCh . Los títulos cambiarios como títulos de rescate.

Planteamiento:

  1. - El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3.1º LEC , por infracción del art. 45 LCCh .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega resumidamente que la Audiencia Provincial ha prescindido del mencionado precepto, que es el directamente aplicable al caso y no ha aplicado la presunción legal contenida en el mismo, de manera que no ha tenido en cuenta que, de haberse abonado el pagaré, el título debería estar en poder de los deudores y no del acreedor cambiario. Por el contrario, reconduce indebidamente la cuestión a un problema de imputación de pagos. En el propio documento que sirve de base a la deducción de la Audiencia, en el que figura la entrega del cheque, no consta que éste se entregara para abonar el pagaré, sino para pago de suministros pendientes de abono.

    Decisión de la Sala:

  3. - La prueba del pago del título cambiario, como la de cualquier acto extintivo de obligaciones, corresponde a quien esté interesado en oponerlo o hacerlo valer. Para facilitar esta prueba al pagador, los títulos cambiarios han sido configurados tradicionalmente como títulos de rescate, esto es, como documentos que han de ser entregados necesariamente por el tenedor o portador a la persona de quien recibe su importe, en el mismo momento en que se efectúa. De esta concepción se hace eco la LCCh en su art. 45 , al disponer que el librado -y debe entenderse, también, que el domiciliatario y todo pagador ( sentencia de esta Sala 62/2003, de 28 de enero )- podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada, con el recibí del portador. Si bien, se trata de una facultad que se otorga a quien realiza el pago, pero que no es un requisito de éste ( sentencia 1024/2003, de 29 de octubre ). Igualmente, indica el mismo precepto que se presumirá pagada la letra que después de su vencimiento se hallare en poder del librado o del domiciliatario; presunción iuris tantum ( sentencias de 4 de noviembre de 1991 y 380/2006 , de 27 de junio), ya que no está ordenada a la protección de intereses de terceros, ni a la general tutela del tráfico, por lo que pueden hacerse valer contra ella las circunstancias que hayan dado lugar a la entrega del título al librado o al domiciliatario ( sentencia 299/2005, de 29 de abril ).

  4. - Por tanto, la tenencia del título por el obligado cambiario hace presumir el pago; pero su tenencia por el acreedor no significa inexorablemente que el título esté impagado. Por ello, como el presupuesto de aplicación del precepto es la tenencia del título por el deudor, y en el caso no se da dicha circunstancia, no ha sido infringido por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Segundo motivo de casación. Imputación de pagos. Onerosidad de deudas documentadas en títulos cambiarios. Extinción del crédito cambiario.

Planteamiento:

  1. - Se formula también al amparo del art. 477.2.3.1º LEC , por infracción de los arts. 1.172 y 1.174 CC .

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia yerra al aplicar tales preceptos, puesto que los demandados no habían acreditado el pago. Los Sres. Luciano y Moises no mantenían deuda alguna con Norei 2003, S.L. Incluso aunque hubiera sido así, no son deudas de la misma especie, por lo que no puede determinarse cuál es la más onerosa. Quien entregó el cheque (que no fueron los demandados) no hizo imputación alguna, por lo que no cabe deducir que su importe estuviera dirigido al abono del pagaré que sirve de base a la acción cambiaria.

    Decisión de la Sala:

  3. - La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 1985 :

    [l]a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )

    .

    La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC , de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º).

  4. - Como recoge acertadamente la sentencia recurrida, la onerosidad a que se refiere el art. 1.174 CC implica un mayor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor. Desde esta perspectiva, el crédito reclamado judicialmente es más oneroso que el reclamado extrajudicialmente y que el no reclamado, porque el crédito demandado judicialmente se va tornando más gravoso conforme avanza el procedimiento hasta llegar a la ejecución de los bienes del deudor. Consideración que también es aplicable a los créditos dotados de carácter ejecutivo ( art. 517 LEC ) o que permiten una compulsión directa sobre los bienes del deudor ( art. 821.2.2ª LEC ).

  5. - En el presente caso, los deudores del pagaré no hicieron imputación de pagos alguna, puesto que ni siquiera fueron ellos quienes realizaron el abono. La deudora de la relación causal -la sociedad portuguesa- tampoco la hizo, ya que no realizó directamente el pago, sino que se lo encargó a un tercero que, a su vez, era deudor suyo; y este tercero, se limitó a expedir el cheque nominativo a favor de Norai 2003 y entregárselo, pero sin señalar la deuda que saldaba con su abono. A su vez, la acreedora, al recibir y cobrar el cheque, tampoco imputó el cobro a ninguno de los créditos que tenía contra Eikos Mori. Sin que posteriormente pueda hacerse una imputación a conveniencia, puesto que, como dijimos en la sentencia núm. 250/2009, de 3 de abril , la imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento concurrente de acreedor y deudor. Por tanto, a falta de imputación concreta, operan las reglas supletorias antes expuestas; y como quiera, que conforme a lo ya dicho, la deuda documentada en un título cambiario es más onerosa que la que no tiene carácter ejecutivo u otra facilidad de cobro similar, la imputación realizada por la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y no vulnera los arts. 1.172 y 1.174 CC .

  6. - Como consecuencia de lo cual, el segundo motivo del recurso de casación también debe ser desestimado.

OCTAVO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse a la recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Norai 2003, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de apelación nº 356/2013 .

  2. - Imponer a Norai 2003, S.L. las costas de ambos recursos.

  3. - Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para tales recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro Jose Vela Torres , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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