STS 262/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución262/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recaída en el recurso de apelación 405/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 432/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente don Leonardo y doña Pilar , representados por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio. Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida doña Bibiana , representada por el procurador don Jacobo García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña María-Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de don Leonardo y de su esposa doña Pilar , formuló demanda de juicio ordinario contra doña Bibiana , en el ejercicio de la acción de declaración de intromisión ilegítima sufrida en el derecho al honor. En el suplico de la demanda solicitó al Juzgado:

    ...- Se declare que Dña. Bibiana ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Leonardo y de Dña. Pilar , al interponer contra éstos en el juzgado con fecha 2 de Julio de 2.012 una denuncia expresa acusándoles de cometer un supuesto delito de denuncia o acusación falsa contra ella, actuando de forma culposa en el ejercicio de la acusación particular que mantuvo en las diligencias previas de procedimiento abreviado que se aperturaron al efecto (n° 509/2012 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de los de Ejea de los Caballeros), durante más de un año, concretamente hasta que le fue notificado, a través de su Procurador, el auto núm. 664/2013 de fecha 31 de Julio de 2.013 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza decretando el sobreseimiento libre de las mismas, quedando agravada dicha actuación culposa al ser la Sra. Mochales Letrada de profesión y en ejercicio.

    2.- Se declare que dicha intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Leonardo y de la Sra. Pilar les ha ocasionado daños morales.

    3.- Se condene a la Sra. Bibiana a indemnizar a D. Leonardo , compensándolo económicamente, por los daños que este ha sufrido en su derecho al honor a consecuencia de dicha intromisión Ilegítima en la cantidad de cinco mil ochocientos diez con noventa euros (5.810,90 €), más sus correspondientes intereses legales. Se condene a la Sra Bibiana a indemnizar a Dña. Pilar , compensándola económicamente por los daños que ésta ha sufrido en su derecho al honor a consecuencia de dicha intromisión ilegítima, en la cantidad de cinco mil ochocientos diez con noventa euros (5.810,90 €), más sus correspondientes intereses legales.

    4.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran y contestaran a la demanda y formulada en tiempo y forma la contestación por ambas partes, se procedió a la celebración de la audiencia previa.

  3. - El procurador de los Tribunales don José Ignacio Bericat Nogue, en nombre y representación de doña Bibiana , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    ...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  4. - El Ministerio Fiscal en su informe estimaba la conveniencia de dar a los autos el curso legal correspondiente hasta dictar sentencia que fuere pertinente a los hechos que resultaren probados.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) dictó sentencia el 26 de septiembre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Pilar y Leonardo contra Bibiana y condenar a los demandantes Pilar y Leonardo al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Leonardo y doña Pilar , correspondiendo su tramitación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia el 10 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Pilar y don Leonardo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 recaída en juicio ordinario nº 432/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

    2.- Con imposición de costas a la parte apelante. con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - La representación procesal de don Leonardo y doña Pilar , presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros solicitando la aclaración y rectificación de error material de la anterior resolución, y el Juzgado dictó auto el 30 de marzo de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    - Se rectifica el error material de la sentencia de fecha 6-3-2015 , en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo y en el fundamento de derecho cuarto párrafo segundo en el sentido que donde indica nº 21/2011 y 217/2011 se sustituye por 21/2011.

    2.- Se aclara el fundamento de derecho cuarto párrafo tercero de la mencionada sentencia, siendo la redacción la siguiente: "Especialmente se hace referencia en el recurso al auto de la AP de 31.07-2013, nº 664/2013 3 en el que se acuerda el sobreseimiento libre, manteniendo la imposición de costas a la ahora demandada por temeridad y mala fe".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - La representación procesal de don Leonardo y doña Pilar , interpuso contra la anterior resolución recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal con base en dos motivos: el primero, al amparo del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 222.LEC ; el segundo, al amparo del artículo 469.1 LEC , por vulneración el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva

    Recurso de casación: se funda en un único motivo por infracción del artículo 18 CE y de los artículos 1.1 , 2.1 y 7.7 LO 1/1982 ,

  2. - La Sala dictó auto el 14 de octubre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo y doña Pilar contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 405/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 423/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros.

  3. - Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en su informe procedió a la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, así como a la desestimación del recurso de casación.

  4. - La representación procesal de doña Hortensia , formuló su oposición a los recurso interpuestos de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 6 de abril de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

  1. - El presente recurso trae causa de una demanda en la que se ejercitó acción de tutela del derecho al honor, por intromisión ilegítima de la demandada al interponer ésta una denuncia acusando a la actora de cometer un supuesto delito de denuncia o acusación falsa.

  2. - Los actores, y ahora recurrentes, interpusieron en su día querella contra la demandada alegando que ésta había vertido expresiones injuriosas y vejatorias durante una reunión de copropietarios, referentes a unos malos olores que procedían de una gata titularidad de la actora, que ésta poseía en su domicilio. Tal querella culminó en un juicio de faltas que concluyó con sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial en trámite de apelación.

  3. - Ante tal absolución, la querellada y aquí demandada interpuso contra los querellantes, ahora actores, denuncia por haber incurrido en delito de denuncia falsa. Las diligencias penales concluyeron mediante de sobreseimiento libre, confirmado por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, que adquirió firmeza.

  4. - En la demanda de la que traen causa los recursos aquí interpuestos, se considera atentatorio al derecho al honor de los actores la presentación por la demandada de la denuncia por acusación falsa contra ellos.

  5. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras un prolijo relato de las dos causas penales que se encuentran íntimamente interrelacionadas en esta litis, considera como hechos probados relevantes, en lo que ahora es de interés, los siguientes:

    (i) Que Pilar y Leonardo interpusieron el 12 de julio de 2010 querella contra Bibiana por hechos que a su juicio constituían delito contra el honor.

    (ii) Tras una serie de avatares procesales se reputaron falta los hechos, se celebró la vista del Juicio de Faltas, por una falta de injurias, y el 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia, que, tras ser recurrida, fue confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se absolvía a Bibiana por no haber quedado acreditados los hechos objeto de la querella, y además se le imponían las costas a los denunciantes al apreciarse temeridad «por mantener la acusación frente a la denunciada pese a no existir ninguna testifical de las ocho practicadas que apoyara las afirmaciones de los denunciantes».

    (iii) El 4 de julio de 2012 Bibiana formuló denuncia contra Pilar y Leonardo , por acusación y denuncia falsa, que, tras avatares procesales, concluyó con el archivo de las actuaciones.

    Tal archivo fue recurrido en reforma por ambas partes, desestimándose sendos recursos. El de Bibiana porque los hechos que se denunciaban como falsos no eran hechos que, de ser ciertos, constituyesen infracción penal del delito de denuncia falsa, sino imputaciones o valoraciones que en su caso deberían ser objeto de querella por delito contra el honor y que además no había medio de comprobar la veracidad o falsedad de tales hechos. Ambas partes recurrieron lo decidido en el recurso de reforma, interponiendo el de apelación, y la Audiencia Provincial por auto de 31 julio de 2013 desestimó el recurso de Bibiana y estimo el interpuesto por Pilar y Leonardo en el sentido de acordar el sobreseimiento libre al no ser constitutivos de delito de denuncia falsa los hechos denunciados.

  6. - Con fundamento en tales hechos el Juzgado desestimó la demanda por considerar que no ha existido una extralimitación ni objetiva ni subjetiva en el ejercicio del derecho a la acción penal que asistía a la demandada, pues no puede decirse que su denuncia careciese de una mínima apoyatura fáctica y técnica, si se tiene en cuenta que previamente los demandantes la habían acusado a ella en los términos ya expuestos; de lo que se infiere que con su denuncia sólo perseguía el ejercicio legítimo de una acción penal y no la de difamar y perjudicar el honor de los demandantes.

  7. - Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes, correspondiendo su conocimiento a la Sección número Cuatro de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia el 6 de marzo de 2015 desestimando el recurso.

  8. - En la motivación de su decisión destacan dos consideraciones relevantes para los recursos que aquí se enjuician, a saber:

    (i) Que la sentencia de primera instancia entendió que para la decisión de la pretensión formulada era necesario tener en cuenta los antecedentes y circunstancias en que se produjeron los hechos que según la demanda constituye la intromisión ilegítima, y por ello incluyó un relato de lo sucedido entre las partes. Ahora bien, ello no empecé a que el Órgano Judicial sólo incluya lo que considere relevante y omita lo que no lo sea. De ahí que sólo quepa denunciar omisiones que sean trascendentes para la decisión del caso. La sentencia en cuestión, partiendo de las actuaciones penales, aprecio y valoró tal prueba documental para concluir con una resolución razonada en relación con la norma y jurisprudencia aplicable, cumpliendo el artículo 209 y 218 LEC . Cuestión distinta es que se discrepe de la valoración de la prueba.

    (ii) Las denuncias falsas se regulan de forma restrictiva por cuanto el artículo 456 1 CP exige en la acusación falsa el conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, por lo que la mera interposición de una denuncia, aunque pueda llevar un descrédito, no implica en sí misma un ataque al honor. Así sucede en el presente caso en el que no se puede obviar el proceso penal anterior por injurias seguido contra la demandada a instancias de los actores en el que aquélla fue absuelta.

  9. - La parte demandante interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    (i) El recurso extraordinario por infracción procesal lo funda en dos motivos que, por su íntima conexión, puede considerarse como motivo único. Al amparo, el primero, del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 222.LEC , esto es, infracción del instituto de la cosa juzgada material. Al amparo, el segundo, del artículo 469.1 LEC , por vulneración el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE al no someterse el tribunal civil a lo resuelto con carácter precedente por el tribunal penal.

    (ii) El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del artículo 18 CE y de los artículos 1.1 , 2.1 y 7.7 LO 1/1982 , de 5 de mayo, por considerar que al haberse demostrado en el proceso penal que no existieron los hechos denunciados, se habría producido durante más de un año uno de los más graves atentados que puede sufrir una persona en su derecho al honor, a lo que se añade el daño en la reputación como persona, pues la demandada, letrada de profesión, habría logrado mantener la causa aperturada 428 días por su actuación contumaz y persistente como acusación particular, pese a que la causa jamás debiera haberse iniciado.

  10. - La Sala dictó auto el 14 de octubre de 2015 admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, tras el oportuno traslado, fueron impugnados por la parte recurrida, alegando previamente que concurrían causas de inadmisión en ambos.

  11. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso extraordinario por infracción procesal porque, con cita de doctrina de la Sala, las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias ( art. 116 LEC ).

    Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo.

    Tal doctrina, a juicio del Ministerio Fiscal ha sido respetada por la Audiencia Provincial.

    Asimismo, y con cita de jurisprudencia de la Sala, impugna el recurso de casación, porque en el contexto en que la demandada formula su denuncia, no puede resultar ésta desproporcionada, ya que las manifestaciones que contiene se vierten en el ámbito judicial y en el ejercicio del derecho de defensa de la recurrida, para contrarrestar las imputaciones de los recurrentes en el proceso penal por injurias en el que fue absuelta, siendo adecuado que la demandada se sirviera de todos los medios a su alcance para la salvaguarda de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. - Como afirma la STS de 13 de enero 2015, Rc. 2691/2012 , « la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un tribunal de apelación. Por el contrario, estos recursos extraordinarios constituyen un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, individualizando con claridad el problema jurídico planteado para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.»

  2. - Lo expuesto no ha sido respetado por la parte en gran parte de su escrito, pretendiendo plantear de nuevo toda la problemática fáctica y jurídica del litigio en un aluvión de alegaciones en que no se delimitan como se debiera los contornos básicos de la infracción denunciada, con lo que se dificulta la individualización de la problemática jurídica relevante que merece la decisión de la Sala.

  3. - Con ser ello así también lo es que como declara la sentencia de 9 de abril de 2012 «Esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de diciembre de 2010, RC n.º 581/2008 y 15 de junio de 2011, RC n.º 1040/2008 )

De ahí, que persiguiendo tal finalidad se hayan admitido los recursos, y a ella se contraiga la decisión que en cada uno de ellos adopte la Sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC , en relación con el artículo 24 CE .

En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.

  1. - Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron.

    Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.

    En suma, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007 , y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.

  2. - La parte recurrente, en su extenso alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que el denunciante entiende razonablemente que era.

  3. - Por tanto el motivo se desestima, ya que la sentencia recurrida no venía vinculada por la resolución penal en el sentido interesado por la parte, permaneciendo inalterables la absolución de Bibiana por la acusación de injurias dirigida contra ella al decidir el Juzgado, y confirmar la Audiencia, que no habían quedado acreditados los hechos objeto de la querella.

    Recurso de Casación.

CUARTO

El único motivo del recurso, cuya enunciación y planteamiento ya se ha recogido, no puede ser estimado.

  1. - La sentencia de 11 de diciembre de 2008, Rc. 1132/2008, resalta que esta Sala ha seguido considerando que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor «al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos». ». La sentencia del 4 febrero 2009, Rc. 1188/2006 , insiste en la doctrina de la sala y colige que « la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.». De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009 , 25 mayo 2011 , 15 noviembre 2012 , 5 febrero 2013 , 25 febrero 2013 , 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015 .

  2. - Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva interponiendo demandas no es absoluto, debiéndose tener en cuenta las circunstancias de cada caso, pues como concluye la STS de 4 de septiembre de 2008 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007 ).

  3. - La sentencia recurrida ha seguido y respetado tales parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ello afirma que no se puede obviar que la acusación por denuncia falsa contra los recurrentes trae causa de un proceso penal anterior por injurias iniciado por estos contra la demandada, de las que fue absuelta por las resoluciones penales de fecha 13 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2011, con imposición de costas a los ahora demandantes por temeridad ante la ausencia de testigos que adverasen los hechos objeto de la querella. De ello colige, de modo razonable, que en la denuncia por acusación falsa no existió un ánimo de perjudicar a la parte actora que extralimitarse su derecho a la tutela judicial efectiva.

Se ha tratado de denuncias penales cruzadas entre las partes, sin que prosperasen ninguna de las acciones, en el que el honor de tales partes se ha visto afectado para ambas, pero en los estrictos términos que lleva anudada toda denuncia, y sin extralimitación.

QUINTO

Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC procede imponer a la parte recurrente en las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Leonardo y doña Pilar contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recaída en el recurso de apelación 405/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 432/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) 2.º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

49 sentencias
  • SAP Cádiz 4/2021, 11 de Enero de 2021
    • España
    • 11 Enero 2021
    ...vinculado por los hechos declarados probados por la resolución penal cuando se declara la inexistencia del hecho imputado. Así las SSTS 20 abril 2016, 30 octubre 2016, 7 febrero 2007 -. TS en su Sentencia de 17 de marzo de 2006 señala al respecto que "Procede resaltar, en relación con el va......
  • SAP Valencia 66/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...2002 (RJ 2002\3294). La reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-4-2016, nº 262/2016, rec. 1518/2015,ROJ: STS 1659:2016, ECLI: ES:TS:2016:1659,Pte: Baena Ruiz, Eduardo dice en sus Fundamentos al respecto "TERCERO.-Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción d......
  • SAP Almería 4/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 Enero 2020
    ...de 10 de diciembre de 2015 es incuestionable, el precio no se llego a entregar, siendo conocida la doctrina que dispone, por todas la STS de 20-4-2016, las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente pro......
  • SAP Pontevedra 171/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido". En la STS de 20 de abril de 2016 se dispone, al valorar la vinculación de las sentencias penales en el posterior pleito civil, que "Al efecto cabe declarar que, con carác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (337/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...de 29 de mayo de 2017, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, a este respecto, era diáfana. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 262/2016, de 20 de abril, recogiendo la doctrina jurisprudencial previamente dictada sobre esta cuestión, concluyó que, en línea de principio, la me......
  • La acción de reclamación de los daños causados por la litigación abusiva
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 Abril 2018
    ...cuando haya recaído sentencia desestimatoria, lo que obviamente no es razonable y no se puede compartir». Más recientemente, la STS núm. 262/2016, de 20 abril 164 , ratif‌icó ese criterio —recopilando toda la jurisprudencia anterior sobre esta materia—, si bien dejando la puerta abierta a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR