ATS, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 876/2013 seguido a instancia de Dª Carlota y D. Constantino contra FUNDACIÓ PRIVADA CARMEN I MARÍA JOSÉ GODÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Begoña Mitjana Rojas en nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA CARMEN I MARÍA JOSÉ GODÓ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El demandante en las actuaciones ha venido prestando servicios para la Fundación demandada desde el 1 de mayo de 1997, con categoría profesional de gerente, relación laboral de alta dirección y retribución mensual de 5.976,64 € brutos incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. En el acta de la Fundación de 10 de abril de 1997 se leyó el contrato del demandante ante los asistentes, que lo aprobaron "por unanimidad dada la gran envergadura de la Fundación una vez finalizado el trabajo de adecuar el patrimonio". Con efectos de 16 de julio de 2013 la empresa lo despidió por haber interpuesto [la Fundación] una querella contra su padre por delito continuado de estafa y apropiación indebida, deduciéndose del informe policial una posible colaboración con los hechos denunciados. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización de 143.683,31 € más otra cantidad por falta de preaviso. En el contrato suscrito por las partes se incluyeron dos cláusulas de que en caso de despido improcedente el trabajador tendría derecho a una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades. La Fundación demandada discute en suplicación la validez de la cláusula de blindaje y su desconocimiento por parte de la actual administración, pero la sentencia recurrida se remite al hecho probado recogiendo el acta de 10 de abril de 1997 y la considera válida, confirmando por tanto la sentencia de instancia.

La Fundación recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 29 de diciembre de 2011 (r. 1739/2011 ), en la que se discute la validez de una cláusula de blindaje incluida en un contrato de alta dirección suscrito el 1 de febrero de 2010 entre el demandante y la empresa. La sentencia llega a la conclusión de que la cláusula es nula atendiendo al relato de hechos probados en el que consta que se fijó en el propio contrato y en la junta general de octubre de 2009, sin constancia de que en ningún consejo de administración se debatieran las condiciones contractuales del actor. Por otra parte, en la reunión del consejo de administración celebrada unos días antes de la firma del contrato se dio el visto bueno a la remuneración del demandante como director general pero de una forma genérica. Y por último la sentencia declara que este no era un tercero de buena fe dada la situación en que se encontraba la empresa: difíciles relaciones entre los socios y consejeros y un conflicto societario y familiar existente entre la sociedad desde el año 2009. En consecuencia la sentencia sostiene que cuando se establece la cláusula de blindaje era un hecho cierto que se produciría un cambio en la toma de decisiones y el actor sería cesado en su cargo de director general, como efectivamente ocurrió.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque interpretan unas cláusulas firmadas en distintas circunstancias y situaciones, lo que determina que en el caso de la sentencia recurrida se atienda al contenido literal del contrato, mientras que la sentencia de contraste atiende a los hechos coetáneos y posteriores a la firma del contrato. Como se ha visto, el dato decisivo para la sentencia recurrida es que en el acta de la Fundación anterior a la firma del contrato se aprueba por unanimidad dicho contrato por las razones que constan en el acta, mientras que para la sentencia de contraste no se acredita que se debatieran las condiciones contractuales del actor en la junta celebrada unos meses antes de firmarlo pues tan solo consta un beneplácito de los socios minoritarios que lo habían nombrado, y sí por el contrario que en la siguiente reunión del consejo de administración se debatieron genéricamente las retribuciones del actor. Aparte de valorarse las específicas circunstancias en que se encontraba la empresa para decidir que el actor no actuó de buena fe (la conflictividad entre los socios hacía evidente que la cláusula de blindaje tenía por objeto un aseguramiento ante la situación cierta que iba a producirse).

Las alegaciones no pueden compartirse porque los hechos probados de cada sentencia son distintos tal y como se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida consta probado que en el acta de la Fundación de 10 de abril de 1997 se leyó el contrato del actor y fue aprobado por unanimidad, mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de un debate sobre las condiciones contractuales del demandante, aparte de un beneplácito de los socios minoritarios y un visto bueno genérico a sus retribuciones en sendas reuniones del consejo de administración celebradas en fechas anteriores a la firma del contrato. Además, la circunstancia de conflictividad societaria y familiar que se describe no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Begoña MItjana Rojas, en nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA CARMEN I MARÍA JOSÉ GODÓ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6654/2014 , interpuesto por la FUNDACIÓ CARMEN I MARÍA JOSÉ GODÓ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 876/2013 seguido a instancia de Dª Carlota y D. Constantino contra FUNDACIÓ PRIVADA CARMEN I MARÍA JOSÉ GODÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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