ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3221A
Número de Recurso1158/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1048/12 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida se ha planteado demanda de despido por la trabajadora que ha prestado servicios para la Junta de Andalucía como asesora de empleo, mediante la suscripción el 1 de abril de 2011 de un contrato con cargo al Capítulo I sin ocupar puesto en la RPT, al amparo del RDL 13/10 de 3 de diciembre, art. 17 , como titulada de grado medio; con duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011, que fue posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012. El 29 de junio de 2012 el Servicio andaluz de Empleo comunicó a la trabajadora la finalización de su relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2012, al amparo del art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores , haciendo constar como causa del mismo la insuficiencia presupuestaria, art. 52.e) Estatuto de los Trabajadores . La actora prestó servicios en la oficina de empleo sita en Camas, y realizó tareas propias de su categoría profesional, que eran las mismas que realizaban el resto de los trabajadores de la oficina con la misma categoría.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, estima íntegramente el recurso de la actora y declara nulo el despido. La sentencia razona que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, con cita de las STS de 24 de junio de 2014 y 17 de julio de 2014, RCUD 1873/2013 , declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de extinción contractual en la Administración Pública por amortización de la plaza de trabajador interino por vacante y del indefinido no fijo, pues la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones colectivas u objetivas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay en el caso datos que justifiquen la necesidad de acudir al despido colectivo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (R. 2262/2013 ), dictada en otro supuesto de despido de una promotora de empleo que prestaba servicios para la Junta de Andalucía mediante el mismo tipo de contrato que es declarado fraudulento al no obedecer a necesidades temporales, sino permanentes del organismo demandado, declarando por ello el despido improcedente. La referencial estimó la pretensión subsidiaria del recurso de la trabajadora, y declaró la improcedencia del despido, con base en la contradicción existente respecto del que en la de contraste constituía el primer motivo de recurso. Pero respecto al tema que nos ocupa, la sentencia no entró a examinar la cuestión, que constituía el segundo motivo de recurso, al no apreciar la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, lo que impide ahora que pueda ser utilizada ahora como elemento de referencia para acreditar la contradicción alegada.

No hay pues contradicción porque la sentencia de contraste no aprecia la contradicción respecto de la cuestión casacional planteada -referida a la existencia o no de despido nulo por no haber acudido la administración empleadora al despido colectivo para extinguir el contrato de trabajo- lo que determina que no sea un elemento de referencia válido a los efectos pretendidos.

TERCERO

Por providencia de 22 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de octubre de 2015, manifiesta que la causa en la que se basa el recurso es que en la sentencia recurrida se aprecia la nulidad, cuando no consta en el relato fáctico el número de trabajadores que fueron cesados, en contradicción con lo que argumenta la referencial.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), representado en esta instancia por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2590/13 , interpuesto por Dª Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1048/12 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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