ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3209A
Número de Recurso2419/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , rectificada por auto de 16 de enero de 2015, en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de D. Miguel contra ACCESORIOS MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS BEN S.L. y MECANIZADOS Y HERRAMIENTAS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de abril de 2015 (R. 490/2015 ), recaída en un procedimiento seguido por despido objetivo y en la que se confirma el fallo de instancia que, estimando en parte la demanda, declaró su improcedencia. El actor ha venido prestando servicios desde el 1 de junio de 1998 para las demandadas -Accesorios, Maquinaria y Herramientas Ben SL y Mecanizados y Herramientas Ben SL- ostentando la categoría de encargado. El 23-12-2013 y con efectos de ese mismo día, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por motivos económicos y de producción ex art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET .

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, el trabajador recurrente interesó la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET . La sentencia, como hemos anticipado, desestima el recurso al entender que las extinciones de contratos de trabajo a instancias de los trabajadores no pueden computarse a efectos de determinar si dichos umbrales se han superado o no.

Consta en el supuesto enjuiciado que entre el 19 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014 se ha producido la baja de toda la plantilla de la empresa, de nueve trabajadores. El 19 de diciembre de 2013 se produjo la baja de 6 trabajadores, consecuencia del acuerdo alcanzado en conciliación alcanzada en litigios para la resolución de sus contratos ex art. 50 ET planteados por los trabajadores. El 23 de diciembre de 2013 se despide al actor por causas objetivas y el 10 de enero de 2014 se despide a los dos trabajadores restantes.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido al no haber acudido la empleadora al mecanismo del despido colectivo denunciando la infracción del art. 51.1 a) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 24 de abril de 1997 (R. 238/1997 ). En este caso también se aborda un despido por causas objetivas, estimando la Sala el recurso formulado por la actora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión y declarando la improcedencia del mismo.

En cuanto a la materia ahora debatida, razona la Sala en el fundamento de derecho 6º de su sentencia que, teniendo en cuenta que la empresa tiene menos de 100 trabajadores, no puede entenderse que se hayan superado los límites numéricos del art. 51 del ET . Se funda esta decisión en que consta acreditado que el 8- 6-1996 tuvo lugar la extinción del contrato de trabajo de nueve trabajadores de la demandada por causas objetivas y el 12-6-1996 se despidió disciplinariamente a otro trabajador, si bien fue readmitido en octubre del mismo año.

Bien es cierto que en el último párrafo del mismo fundamento de derecho de la sentencia referencial la Sala argumenta que las resoluciones de contratos a instancias de los trabajadores deben computarse a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET . Ahora bien, no pueden ser tenidas en cuenta dichas argumentaciones a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta.

Y para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido ante la falta de acreditación de los hechos imputados, por lo que el pronunciamiento relativo a la prescripción de las faltas es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ).

A lo que se añade que, en realidad, los pronunciamientos de las sentencias no son contrapuestos, dado que en ambos casos se descarta la superación de los umbrales del art. 51.1 del ET y se declara la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 490/2015 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 29 de diciembre de 2014 , rectificada por auto de 16 de enero de 2015, en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de D. Miguel contra ACCESORIOS MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS BEN S.L. y MECANIZADOS Y HERRAMIENTAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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