STS, 18 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:1620
Número de Recurso1305/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1305/2014 interpuesto por las entidades mercantiles BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. y EUROMAROC 2000, S.L., representadas por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 18/2012 . Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 18/2012 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. y Euromaroc 2000 S.L.U contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 10 de noviembre de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la misma en lo que se refiere a la recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia

.

Por su parte, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia -al que se remite el apartado 1º del fallo que acabamos de transcribir- tiene el siguiente contenido:

(...) CUARTO.- En cuanto al primer motivo de impugnación aducido en la demanda a favor de la nulidad de la resolución impugnada basada en la vulneración del principio del ne bis in idem , conforme al art.133 de la LRJPAC 30/1992, debemos recordar el contenido del mencionado principio.

El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre el principio ne bis in ídem desde la STC 2/1981 , ha establecido que debe ser considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 C.E .).

En el fundamento jurídico 4. de aquella Sentencia se declaró que « El principio general de derecho conocido por non bis in ídem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ».

Posteriormente, en la STC 159/1987 (fundamento jurídico 3.), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues « semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( Sentencia 77/1983, de 3 de octubre , fundamento jurídico 4 .)».

El primordial enfoque de este principio es el sustantivo o material, que es el que cumple la función garantizadora que se halla en la base del derecho fundamental en juego y se orienta a evitar que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, o entre dos sanciones administrativas, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración.

La actora considera, en el presente caso, que existe identidad subjetiva, de hechos y fundamento, entendiendo que procedería una reducción de la sanción de un 30%. La resolución impugnada y la Abogacía del Estado consideran que no existe identidad de fundamento, al haberse sancionado en el expediente 80/08 un cártel relativo a la utilización de las tarifas de intercambio. Sin embargo, hay que darle la razón a la recurrente al considerar que existe dicha identidad, tanto en cuanto a los sujetos, como fundamento (puesto que se sanciona un cártel prohibido por el art.1.1 de la ley 15/2007 ) e incluso de los hechos, puesto que existe en ambos procedimientos un período común de tiempo en que se sanciona la participación de la recurrente en un cártel (Semana Santa de 2.008, verano de 2.008 y 2.009), lo cual ha afectado tanto a las tarifas de intercambio de paso del estrecho como al resto de precios aplicables, careciendo de autonomía sancionadora suficiente la circunstancia de que en el expediente 80/2008 se tuviera sólo en cuenta el régimen de las tarifas de intercambio.

Lo cierto es que en los recursos nº 598/2010, resuelto por sentencia de 31.5.2012, y en el nº 595/2010, resuelto por sentencia de 20.2.2012, se estimaban parcialmente los recursos contencioso-administrativos, y se anulaba la sanción impuesta al grupo Balearia por la mencionada OPE, que quedaba fijada en la cuantía de 430.000 euros. Si bien, dichas sentencias han sido recurridas en casación a los efectos de apreciar en su correcto alcance, la infracción del ne bis in idem deberá deducirse a la sanción impuesta en el presente recurso, la sanción que definitivamente quede fijada respecto del período objeto de la operación de paso del estrecho, de 430.000 euros, en caso de desestimación del recurso de casación, o la de 1.300.000 euros que fue impuesta por resolución de 8 de septiembre de 2.010, en caso contrario, al haber una coincidencia parcial del período objeto de sanción en el presente recurso (febrero de 2.008 a abril de 2.010) con el que ya fue tenido en cuenta en la mencionada resolución de 8.9.2010

.

SEGUNDO

El fundamento jurídico primero de la sentencia transcribe la parte dispositiva de la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con fecha 10 de noviembre de 2011 (expediente sancionador S/241/11, Navieras Ceuta-2), cuyo contenido es el siguiente:

(...) "PRIMERO.- Declarar que los acuerdos sobre reparto de mercado, fijación de precios y cuotas de mercado, coordinación de horarios, fijación de condiciones comerciales para las agencias, eliminación y coordinación de ofertas y mecanismos de compensación en caso de desviación de cuotas y mecanismos de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos en el transporte marítimo de pasajeros y vehículos en la línea que une Algeciras y Ceuta, entre Balearia Eurolíneas Marítimas SA, Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL, Compañía Trasmediterránea SA y Europa Ferrys SA al menos desde febrero de 2008 hasta abril de 2010, y de Farde Reederei Seetouristik Iberia SL (FRS) desde octubre de 2008 a abril de 2010, constituyen un cártel prohibido por el artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia . Son responsables de dicha infracción Balearia Eurolíneas Marítimas SA, Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL, Compañía Trasmediterránea SA y Europa Ferrys SA y Förde Reederei Seetouristik Iberia SL.

SEGUNDO.- Otorgar a Balearia Eurolíneas Marítimas SA y a sus filiales Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL la reducción del cincuenta por ciento sobre la sanción que le correspondería en ausencia de aplicación del programa de clemencia regulado en la Ley 15/2007.

TERCERO.- Imponer a las empresas responsables citadas las siguientes sanciones:

2.351.689 euros a Balearia Eurolíneas Marítimas SA y a sus filiales Buquebus España SAU y Euromaroc 2000 SL.

12.102.969 euros a Compañía Trasmediterránea SA y Europa Ferrys SA.

1.884.600 euros a Farde Reederei Seetouristik Iberia, SL.

CUARTO.- Declarar la confidencialidad del escrito de Trasmediterránea y Europa Ferrys con fecha de entrada en la CNC el 11 de octubre de 2011, así como de sus anexos 4 y 5, que se incorporan a la parte confidencial del expediente, y sus versiones censuradas a la parte pública.

QUINTO.- Intimar a las empresas sancionadas al cese de la conducta infractora sancionada.

SEXTO.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución"

Tras exponer el fundamento jurídico segundo de la sentencia diversos datos y antecedentes extraídos del expediente que identifican y definen las conductas infractoras, en el último párrafo de ese mismo apartado la Sala de instancia sanción deja señalado que " las recurrentes admiten la existencia del cártel y la participación en los hechos".

Consignado así que las recurrentes no cuestionan los hechos que se les imputan, el fundamento tercero de la sentencia enuncia los argumentos de impugnación que esgrimían en el proceso:

(...) TERCERO.- Las recurrentes formulan los siguientes motivos de impugnación:

1.- Vulneración del principio ne bis in idem , al haber sido sancionadas en el expediente S/0080/08, respecto de la Operación paso del extraño en la que se sancionó la existencia de un cártel respeto del período Semana Santa 2008, verano 2008 y verano 2.009.

2.- Vulneración del principio de proporcionalidad

.

El alegato de las demandantes sobre vulneración del principio ne bis in idem es examinado en el fundamento cuarto de la sentencia que antes hemos dejado transcrito (junto con la parte dispositiva de la sentencia, que se remite a ese concreto fundamento jurídico), siendo esta una cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación.

Por último, la alegada vulneración del principio de proporcionalidad es examinada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) QUINTO.- También alega la recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre , por entender que la resolución impugnada ha impuesto una sanción exorbitante por una conducta similar, y en ausencia de prueba de los efectos de la conducta en el mercado.

Sin necesidad de grandes consideraciones este motivo ha de ser desestimado Ya hemos valorado el alcance del ne bis in idem , que ha dado origen a una estimación parcial, pero por otro lado, hay que añadir que tratándose de una infracción prevista en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 , por objeto, no hace necesario valorar la incidencia de la misma sobre el mercado, sin olvidar que la actora ha obtenido una reducción considerable, del 50%, por el hecho de haber intervenido en el expediente de clemencia.

En consecuencia procede la estimación del recurso contencioso-administrativo que formula la recurrente, anulándose la resolución impugnada, pero habrá de serlo con carácter parcial, en los términos indicados en el anterior fundamento de derecho

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., y Euromaroc 2000 S.L. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el motivo de casación se alega la vulneración del artículo 64 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referido al principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, insistiendo la parte recurrente en el carácter desproporcionado de la sanción impuesta al no haberse acreditado la repercusión en el mercado de la conducta imputada.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime la infracción del principio de proporcionalidad en la resolución, "... acordando los demás pronunciamientos (a) que en derecho hubiere lugar", con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a las parte recurrida para que formalizase su oposición; lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2014 en el que, tras exponer las razones en las que sustenta su oposición al motivo de casación formulado, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Encontrándose las actuaciones pendientes de señalamiento la representación de las recurrentes presentó escrito con fecha 10 de julio de 2015 con el que aportó copia de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección Tercera con fecha 1 de junio de 2015 en el recurso de casación 1994/2012 . Tras oir a la Abogacía del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2015, por providencia de 5 de octubre de 2015 se acordó que el mencionado documento quedase unido a las actuaciones.

SÉPTIMO

Quedaron de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 12 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1305/2014 lo interpone la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. y Euromaroc 2000 S.L.U contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 (recurso nº 18/201220 ) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las referidas entidades mercantiles contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 10 de noviembre de 2011 (expediente sancionador S/241/10, Navieras Ceuta-2), anulando la resolución en lo que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta a las recurrentes en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia (en el antecedente primero hemos dejado transcrito ese fundamento cuarto al que se remite la parte dispositiva de la sentencia recurrida).

En el antecedente segundo ha quedado reseñada la fundamentación de la sentencia, si bien únicamente en la parte que interesa al presente recurso de casación, esto es, la relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad. Y ello porque, como se indica en ese mismo antecedente segundo, la propia sentencia recurrida explica que las recurrentes habían admitido la existencia del cártel y su participación en los hechos, acogiéndose al programa de clemencia previsto en la Ley de Defensa de la Competencia; y, por otra parte, que el fundamento cuarto de la sentencia recurrida acoge alegato de las demandantes sobre vulneración del principio ne bis in idem, sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación que ha formulado la representación de las recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes debemos referirnos a la incidencia que pudiera tener en la resolución del presente litigio la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 1 de junio de 2015 en el recurso de casación 1994/2014 , que fue aportada por la parte recurrente cuando el presente recurso de casación se encontraba pendiente de señalamiento para votación y fallo (véase antecedente sexto).

SEGUNDO

En el recurso de casación nº 1292/2012 esta Sala dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 en la que, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Trasmediterránea S.A. y Trasmediterránea Cargo S.A., se casa y anula la sentencia allí recurrida - sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2012 (recurso nº 431/2010 ), y, en su lugar, se estima el recurso contencioso- administrativo que habían interpuesto las referidas entidades y se anulan los acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia allí impugnados, anulando asimismo nuestra sentencia las Ordenes de Investigación y la actuación inspectora desarrollada durante los días 3 y 12 de mayo de 2010 en la sedes de Trasmediterránea ubicadas en Alcobendas (Madrid) y Palma de Mallorca.

La citada sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2015 (casación 1292/2012 ) que acordó la anulación de la actuación inspectora llevada a cabo en la sedes de Transmediterránea fue aportada al recurso de casación nº 1994/2014, interpuesto por la propia Trasmediterránea junto con la entidad Europa Ferrys S.A., ambas sancionadas por la Comisión Nacional de la Competencia en el mismo procedimiento sancionador que aquí nos ocupa (expediente S/241/10). Las allí recurrentes alegaban que la anulación de aquellas actuaciones inspectoras invalidada o viciaba el material probatorio que la Administración esgrimía contra ellas. Y, en efecto, la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2015 que resolvió el citado recurso de casación nº 1994/2014 anuló la sanción impuesta a Transmediterránea, S.A. y Europa Ferrys S.A.; pronunciamiento que se sustente, en lo que ahora interesa, en las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO.- [...] La declaración de nulidad efectuada en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2.015 de las inspecciones realizadas en las sedes de la Compañía Trasmediterránea tienen una directa incidencia en el presente procedimiento, ya que tanto la Comisión Nacional de la Competencia al dictar la resolución sancionadora de la que trae causa el presente procedimiento, como la Sentencia ahora impugnada en casación, consideran acreditada la comisión de la conducta infractora en pruebas que en parte relevante han sido declaradas inválidas y que no pueden ser empleadas de forma inculpatoria. En efecto, tales pruebas se obtuvieron de forma ilícita, con vulneración de derechos fundamentales -en particular, del derecho a la inviolabilidad domiciliar- y carecen por tanto de validez para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, hemos de examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso de las mercantiles recurrentes, pues de resultar acreditada la alegación de insuficiencia probatoria formulada en el mismo resultaría ya innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

Sostienen las mercantiles recurrentes que también resultan afectadas por la invalidez de los registros realizados en sus sedes las otras fuentes en que se apoyan la resolución sancionadora y la Sentencia impugnada, los datos obtenidos en la inspección desarrollada en las sedes de Balearia y la declaración de clemencia de esta última sociedad. En lo que respecta a las inspecciones en las sedes de Balearia, la recurrente entiende que al haber sido practicadas merced a órdenes de investigación extendidas en los mismos términos que las que han sido anuladas, han de ser consideradas igualmente inválidas. Pero no es posible admitir semejante consecuencia de forma mecánica. Lo cierto es que mientras que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en las sedes de Trasmediterránea han sido anuladas judicialmente con carácter firme, no sucede lo mismo con las realizadas en Balearia que, en principio, siguen teniendo validez. En consecuencia, tampoco puede llegarse a la conclusión alcanzada por la recurrente de que también la declaración de clemencia de Balearia queda invalidada, pues no se hubiera producido de no haberse efectuado las inspecciones en las sedes de dicha empresa. Ahora bien, ciertamente lo anterior no impide que, a la hora de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones efectuadas en la solicitud de clemencia haya de ponderarse que las mismas tienen un objetivo exculpatorio de la responsabilidad particular de la empresa solicitante de la clemencia y que para tener plena virtualidad inculpatoria han de tener -como sostiene la recurrente- alguna corroboración documental o externa.

En cualquier caso, el motivo ha de ser estimado. En efecto, la Sentencia de instancia ha efectuado una valoración conjunta del material probatorio en la que resulta indiscernible el peso que la Sala juzgadora ha otorgado a los documentos provenientes de las distintas fuentes (inspecciones en sedes de Trasmediterránea y de Balearia, declaraciones y documentos aportados en la solicitud de clemencia de Balearia) así como el eventual sesgo que pudieran tener las declaraciones ofrecidas por Balearia en el curso de su solicitud de clemencia, y ello a pesar de que se indiquen el origen de los distintos documentos y datos. Así pues, la imposibilidad de separar el peso y relevancia respectiva otorgados por la Sala de instancia a los datos inextricablemente enlazados entre sí, y el hecho cierto que a los obtenidos en las inspecciones de las sedes de Trasmediterránea no es posible otorgarles valor alguno, hacen que se produzca la insuficiencia probatoria aducida por la recurrente [...]

.

En el caso que ahora nos ocupa, la representación de las recurrentes aduce que el mismo efecto debe producirse respecto de la sanción impuesta a Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. y Euromaroc 2000 S.L.U. Sin embargo, el caso que estamos examinando dista mucho de ser equiparable al abordado en la sentencia de 1 de junio de 2015 (casación 1994/2014 ) que anuló la sanción impuesta a Transmediterránea, S.A. y Europa Ferrys S.A.

En ambos casos se trata de sanciones impuestas en una misma resolución de la Comisión Nacional de la Competencia; pero en el caso resuelto en el recurso de casación 1994/2014 esta Sala apreció insuficiencia de prueba inculpatoria porque no podía otorgarse valor probatorio alguno a los datos obtenidos en las inspecciones de los locales de Trasmediterránea y porque, además, resultaba indiscernible el peso que la Sala de instancia había otorgado a los datos y documentos provenientes de aquella inspección y el atribuido a otras fuentes o elementos de prueba. Tales circunstancias no concurren en el caso que ahora nos ocupa, pues la sanción impuesta a Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. y Euromaroc 2000 S.L.U. no ha requerido una específica indagación ni la toma en consideración de elementos de prueba provenientes de aquella inspección anulada, al haber existido un reconocimiento de los hechos por parte de las empresas ahora recurrentes que, como señala la sentencia recurrida, "... admiten la existencia del cártel y la participación en los hechos" (fundamento jurídico segundo, último párrafo, de la sentencia recurrida).

Ninguna base hay para afirmar que ese reconocimiento de los hechos y de su participación en ellos por parte las entidades recurrentes estuviese inducido o guardase relación alguna con la inspección que se había llevado a cabo unos días antes en las instalaciones de Transmediterránea, por lo que la ilegalidad declarada de tal inspección no permite cuestionar la validez de aquella confesión. Tampoco hay datos de que ese reconocimiento de hechos en vía administrativa viniese determinado o propiciado por la inspección que simultáneamente se había llevado a cabo en la sede de la propia entidad Balearia; pero, en todo caso, debe destacarse que la legalidad de esta inspección realizada en la sede de la empresa aquí recurrente nunca fue cuestionada, por lo que debe presumirse válidamente realizada.

Así las cosas, el hecho de que esta Sala anulase la sanción impuesta a Transmediterránea, S.A. y Europa Ferrys S.A. no implica que debamos anular ahora también la sanción impuesta a Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. y Euromaroc 2000 S.L.U., pues, como hemos explicado, han sido diferentes las vicisitudes procesales y las circunstancias concurrentes en uno y otro caso.

TERCERO

Establecido así que lo resuelto en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2015 (casación nº 1292/2012 ) no predetermina lo que debamos resolver en el recurso de casación que ahora nos ocupa, procede que entremos ya examinar el único motivo de casación que formula la representación de las recurrentes.

Como vimos en el antecedente tercero, en el motivo de casación se alega la vulneración de vulneración del artículo 64 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referido al principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, insistiendo la parte recurrente en el carácter desproporcionado de la sanción impuesta al no haberse acreditado la repercusión en el mercado de la conducta imputada.

La vulneración del principio de proporcionalidad había sido ya alegada en el proceso de instancia y, como vimos, la Sala de instancia la desestima en el fundamento jurídico quinto de la sentencia señalando que ya se había acordado una estimación parcial del recurso por aplicación del principio del ne bis in idem; y que tratándose de una infracción prevista en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 , por objeto, no resultaba necesario valorar la incidencia de la misma sobre el mercado, sin olvidar, además, que la actora ha obtenido una reducción considerable, del 50%, por el hecho de haber intervenido en el expediente de clemencia.

Bien puede decirse que la motivación de la sentencia no es precisamente modélica en este concreto punto, pues la Sala de instancia apenas se detiene a examinar el alegato de falta de proporcionalidad de la sanción y lo hace, además, entrelazándolo innecesariamente con otras cuestiones distintas que son abordadas en otros apartados de la sentencia. Sin embargo, debe notarse que en el motivo de casación no se alega un defecto o insuficiencia en la motivación de la sentencia; defecto que, por lo demás, debería haber sido denunciado, en su caso, en un motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así las cosas, no pueden considerarse vulnerados en este caso los artículos 64 de la Ley de Defensa de la Competencia y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por el solo hecho de que la resolución sancionadora no contenga una expresa ponderación de la repercusión de la conducta imputada en el mercado. La representación de las recurrentes no especifica en el motivo de casación qué apartado en concreto del artículo 64.1 de la Ley 15/2007 es el que considera vulnerado, siendo así que, como se desprende del propio precepto, la repercusión de una conducta infractora en el mercado -con la consiguiente incidencia en el importe de la sanción- puede venir determinada por diferentes factores como son, "entre otros", la dimensión y características del mercado afectado (artículo 64.1a/), la cuota de mercado de la empresa o empresas responsables (64.1.b/), el alcance y la duración de la infracción (artículo 64.1.c/ y d/), el efecto de la infracción en los derechos de los consumidores o sobre otros operadores económicos (artículo 64.1.e/), o los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción (64.1.f/).

Las recurrentes, ya lo hemos dicho, no concretan su alegato denunciando el no haber sido tomado en consideración alguno en concreto de esos apartados, pues el motivo de casación se refiere globalmente al artículo 64 de la Ley de Defensa de la Competencia . Pues bien, no cabe afirmar que cualquier resolución sancionadora deba hacer necesariamente referencia a todos y cada uno de aquellos factores que el precepto legal deja enunciados.

Partiendo de esa premisa, lo cierto es que la resolución sancionadora alude a lo largo de su exposición fáctica y jurídica a varios de esos factores que luego han de incidir en el importe de la sanción, como son la descripción de las conductas infractoras y la propia configuración del cartel, la duración de la infracción en el tiempo y su concreta consecuencia en el incremento de precios y tarifas; siendo además destacable que en esos diferentes aspectos la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia destaca como relevante la aportación aprobatoria derivada de la declaración de la propia entidad Balearia aquí recurrente. Por tanto, no puede ser acogido el alegato de las recurrentes de vulneración de los artículos 64 de la Ley de Defensa de la Competencia y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En fin, en un sentido bien distinto a lo que aducen las recurrentes en el motivo de casación, la fundamentación de resolución administrativa sancionadora podría ser cuestionada en lo tocante a la cuantificación de la sanción por haber aplicado los criterios fijados en la Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009 y por las demás razones que hemos expuesto en otras ocasiones en las que hemos examinado lo dispuesto sobre el importe de las sanciones y su graduación en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia -sirvan de muestra las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2015 (casación 2872/2013 ) y 30 de enero de 2015 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 1580 / 2013 y 1746/2014 , siendo de destacar que la sentencia recaída en el citado recurso de casación 1746/2015 se refiere a la sanción impuesta a otra entidad recurrente precisamente en el mismo procedimiento sancionador que aquí estamos examinando)-. Pero en el caso que nos ocupa no procede que hagamos consideración alguna al respecto, pues las razones que dimos en esas sentencias aluden a cuestiones que en este caso la parte recurrente no suscitó en el proceso de instancia y cuyo examen tampoco podemos abordar ahora en casación, al no haberse formulado un motivo que nos sirva de cauce para ello.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1305/2014 interpuesto en representación de BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. y EUROMARROC 2000, S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 (recurso contencioso- administrativo nº 18/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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