ATS, 11 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3236A
Número de Recurso698/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

Por dada cuenta y concurrido los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

La Procuradors Dña. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre de D. Alexis , recurrente en Rº de Casación nº 698/2015, en fecha 3-3-2016 , presentó escrito interponiendo incidente de nulidad , contra la sentencia de esta Sala nº 33/2016, de fecha 2 de febrero de 2016 , que resolvió tal recurso, alegando como único argumento que :

Fue condenado, el instante del incidente, en la instancia como autor de un delito contra la salud pública y que su recurso de casación fue desestimado por esta Sala, y que con ello se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que aún suponiendo que se hubiese probado el hecho ilícito, la participación del acusado en el mismo, no le atribuye el criterio de la culpabilidad, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, pues no participó él en el delito investigado, ya que las sustancias intervenidas lo fueron a su ex mujer, siendo él engañado por ella, teniendo total desconocimiento de la existencia de la droga introducida en el vehículo. Y que la deducción condenatoria vulnera también el principio pro reo, por lo que procede la anulación de la sentencia condenatoria y la desestimatoria del recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de casación le fue notificada a la parte instante, en fecha 5-2-2016.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7-3-2016, se tuvo por presentado el referido escrito, acordando pasar las actuaciones al Magistrado ponente a los efectos prevenidos en el art. 241 de la LOPJ , quien resolvió a favor de la admisión a trámite del incidente, para lo que por diligencia de ordenación de 10-3-2016 se dio traslado a las partes por cinco días para que formularan por escrito las alegaciones pertinentes. Y ello se llevó a cabo por el Ministerio Fiscal oponiéndose a lo interesado por la parte instante; teniéndose por evacuado el trámite mediante diligencia de ordenación de 5-4-2016 .

Y siendo de aplicación los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 241 LOPJ , no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución (Art 14 y Sección 1ª del Capítulo Segundo del T. I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días , desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto al solicitante en todas las costas del incidente, y en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

TERCERO

Se comprueba que la parte ahora promotora del incidente, en su momento planteó como segundo motivo de casación el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el que fue estudiado y resuelto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de esta Sala. Y ahora, aunque utiliza el nombre de tal incidente, en realidad no lo plantea, en tanto que no aduce que la sentencia esté afectada por alguno de los vicios recogidos en el art. 238 LOPJ , sino que discute la desestimación de sus argumentos esgrimidos en el recurso de casación, pretendiendo un nuevo recurso inexistente contra una resolución firme.

CUARTO

Por todo ello hemos de entender que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado bajo la rúbrica de este motivo sobre el que se basa el incidente planteado. En definitiva, las quejas de la parte promotora no hacen sino reproducir esencialmente las que se hicieron respecto de la sentencia de instancia. La de este Tribunal, ciertamente llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente y ahora instante del incidente, y salió al paso de las objeciones del mismo, rechazando expresamente sus pretensiones. Se contestó, por tanto, oportuna y adecuadamente, y en modo alguno se vulneraron los derechos invocados, ni ningún otro de los derechos fundamentales que autorizan el planteamiento del incidente.

QUINTO

Conforme al art 241.2 LOPJ desestimada la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, no apreciándose, no obstante, la temeridad que autorizaría la imposición de multa.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación de D. Alexis , contra la sentencia nº 33/2016, de fecha 2-2-2016, dictada por esta Sala en Recurso de Casación nº 698/2015 , haciéndole imposición de las costas causadas.

Así por este su auto lo acordaron y firman

D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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