ATS 564/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3225A
Número de Recurso20776/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4519/2015, dimanante de Expediente Penitenciario 18/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 25 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Eulogio , contra Autos de fecha 2/02/15 y 12/03/15, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, en su sesión de fecha 27-11-14." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eulogio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 42.2 de la LORPM, la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Autos dictados, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, nº 149/2003 , y por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, nº 191/2004, de 23 de abril .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que confirmaban la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto incurre en contradicción "en cuanto a la denegación de la lejanía del cumplimiento sin tener en cuenta los factores subjetivos del interno". Expone el recurrente los factores positivos con que cuenta; la doctrina asumida en el auto recurrido es contradictoria con la mantenida en las resoluciones de contraste.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 25-6-15 , expone las variables negativas advertidas como factores de riesgo en el solicitante del permiso denegado, en quien concurren los requisitos objetivos para su concesión; el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivan de la actuación delictiva del interno que cumple condena de 3 años y 15 días por dos delitos de robo con violencia. Es un interno que no asume ninguna responsabilidad ni culpabilidad frente al delito, sin planteamientos autocríticos; a estas circunstancias se añade, dice el Tribunal, el riesgo de quebrantamiento procedente de la lejanía del licenciamiento definitivo y el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena; su condición de extranjero sin arraigo - personal, social o laboral-. Habiendo afirmado que contaba para el disfrute de permisos con su pareja, la persona designada en el informe social no es ella. Existiendo factores positivos -buena conducta, participación en actividades, recompensas y ausencia de sanciones-, los mismos no se entienden suficientes para conjurar los riesgos expuestos.

    Frente a lo que razona la Audiencia se alza el recurrente manifestando su discrepancia con esta valoración, pero no se muestra contradicción entre la aplicación que la Audiencia de Sevilla efectúa de la normativa al efecto y alguna resolución de contraste, de otro Tribunal, que haya hecho una interpretación distinta, y, por tanto, evidencie la necesidad de unificar dicha aplicación.

    Porque en el auto de la Audiencia de Castellón, Sección 3ª, de 28-5-03, el Tribunal valora en el caso que examina, la genérica motivación de la resolución apelada, de la que dice que "la clamorosa falta de motivación de la resolución recurrida, ya antes puesta de manifiesto, no puede redundar en perjuicio del interno recurrente en la medida en que se trata de una carencia que no le es imputable", entendiendo la Audiencia que se trata de un interno "en prisión desde el día 26 de abril de 1999, cumple condenas refundidas por diversos delitos de robo, y dejará extinguida la pena el día 12 de junio de 2008"; contando con varios factores negativos, como son la larga adicción a las drogas, la actividad delictiva intensa asociada a su toxicomanía y la inestabilidad en sus propósitos, se valora que tiene el apoyo de su familia de origen y de la adquirida, si bien en ambos casos supeditado al abandono de la toxicomanía, por lo que entiende aconsejable que, mediante el disfrute del permiso, ya no sólo pueda prepararse para la vida en libertad, sino también aquilatar el apoyo de su familia y, a la vez, comprobar en qué medida la expectativa de obtenerlo supone un estímulo para la superación de la drogadicción que ha sido la causa y el origen de su conducta delictiva. Reiterando el Tribunal "las vagas y genéricas referencias contenidas" en la resolución apelada, "cuyas faltas habrán en su caso de favorecer al recurrente, en la medida en que carece de fundamento la resolución judicial que ataca".

    De otro lado, en el Auto 191/2004 de la propia Sección 4 ª de la Audiencia de Sevilla, el Tribunal contempla junto a la lejana fecha de cumplimiento de la condena del solicitante del permiso, otras circunstancias -de modo semejante a lo razonado en el auto de Castellón-, que mitigan este riesgo "a niveles que consideramos asumibles"; de un lado, el comportamiento del penado en prisión que califica de muy satisfactorio - actividades escolares y de formación profesional, con obtención de sendos diplomas, habiéndosele concedido dos notas meritorias y trece comunicaciones especiales extraordinarias-, y, de otro, la situación familiar del penado que califica de adecuada y con arraigo suficiente para garantizar el buen uso del permiso, pues tiene domicilio de acogida adecuado, el de su madre, y mantiene buenas relaciones con ésta y con su hija menor, con las tiene en prisión comunicaciones mensualmente; y, por último, la drogodependencia que padecía el penado no puede considerarse en la actualidad un factor de riesgo porque tras haber realizado terapias en Proyecto Hombre, actualmente se encuentra desde febrero de 2003 realizando seguimiento en el CPD. Estas circunstancias se han valorado para concluir que, en el caso, para la preparación para la vida en libertad del solicitante del permiso, resulta procedente la concesión del permiso.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, ante los factores indicados, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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