ATS 576/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3194A
Número de Recurso20865/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución576/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1018/2014, dimanante de Expediente Penitenciario 106/2013 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se dictó auto de fecha 28 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Simón , contra el Auto de fecha 26/08/14, que desestima el recurso formulado por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento que deniega permiso, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente 106/2013-1." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Simón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la contradicción existente entre el Auto impugnado y el Auto del Juzgado Central de Menores con funciones de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, nº 306/2015 de 20-1-15 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que confirmaba la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que la Sala ha dictado un pronunciamiento distinto cuando las circunstancias concurrentes en la resolución de contraste resultan iguales a las del supuesto de autos. Invoca el recurrente las circunstancias de la condena y del interno, alegando que al interno al que afecta la resolución de contraste -condenados ambos como coautores de tres delitos contra la Hacienda Pública- se le han concedido permisos de salida, pese a que en ambos la lejanía de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es la misma. Se invocan las circunstancias concurrentes en el recurrente que ha vivido integrado en la sociedad durante los 13 años que duró la causa penal. El dato de que hubieran transcurrido más de 18 años desde la comisión de los delitos hasta su enjuiciamiento y condena es relevante para algunas Audiencias Provinciales -enumera el recurrente nueve resoluciones al respecto- que establecen que, para internos que hayan pasado un largo tiempo de libertad sin haber delinquido de nuevo -desde la comisión del delito hasta la condena- se conceden los permisos lo antes posible, pudiendo, en otro caso, perderse los fines de reeducación y reinserción social, y producirse desmotivación dentro del centro y desestructuración familiar. Se invoca el art. 14 CE .

    De otro lado, se cuestionan las argumentaciones del Auto recurrido atinentes a la falta de garantías objetivas de hacer buen uso del permiso, así como al pago de las responsabilidades civiles. Se cita el Auto de la Audiencia Provincial de León nº 196/2004, de 22 de diciembre , para finalizar interesando que se fije como jurisprudencia en unificación de doctrina que, para aquellos internos que hayan pasado tanto tiempo desde la comisión de los hechos hasta su ingreso en prisión, siendo su presentación voluntaria, cumpliendo los requisitos objetivos y durante dicho tiempo no hayan sido condenados por otra causa penal, se acceda de inmediato a los permisos ordinarios de salida, siendo innecesaria la satisfacción de la responsabilidad civil en una cuantía importante.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 28-1-15 , expone la necesidad de que -cumplidos los requisitos objetivos legalmente previstos para la obtención de permisos- el permiso se considere adecuado en el proceso de reinserción social y para el cumplimiento de las demás finalidades de la pena, atendiendo a la conducta del penado y las razones que han determinado la decisión sobre la concesión del permiso. En el caso de autos, la Junta se Tratamiento se mostró contraria por unanimidad a la concesión del permiso; el interno ha sido condenado por tres delitos, lo que implica mayor peligrosidad, no ha satisfecho las responsabilidades civiles, la duración de la pena que resta por cumplir y la lejanía del total cumplimiento constituyen un factor valorable para analizar las posibilidades de quebrantamiento y la utilidad del permiso para su reinserción; el recurrente acababa de cumplir el primer cuarto de la condena cuando se le ha denegado el permiso.

    Frente a lo que razona la Audiencia se alza el recurrente manifestando su discrepancia con esta valoración, pero no se muestra contradicción entre la aplicación que la resolución recurrida efectúa de la normativa al efecto y alguna resolución de contraste, de otro Tribunal, que haya hecho una interpretación distinta, y, por tanto, evidencie la necesidad de unificar dicha aplicación.

    El recurso comienza invocando el Auto de fecha 20-1-15, nº 306/2015 , dictado respecto del otro condenado por los mismos delitos que el ahora recurrente; entiende que se trata de resoluciones dispares respecto de internos que entraron en prisión el mismo día y tienen prevista su salida para igual fecha. Luego aduce las circunstancias que concurren en el recurrente que, a su juicio, determinan la procedencia del permiso; añade después una enumeración de hasta nueve resoluciones de distintas Audiencias y fechas, para interesar que se lleve a cabo una unificación respecto de internos como el recurrente.

    Partiendo del primer Auto citado como de contraste, el atinente al condenado en la misma causa, basta reparar en que es una resolución dictada por el Juzgado Central, no por la Audiencia, por lo que no reúne los requisitos para ser considerado resolución de contraste, a lo que se suma, como más relevante, que, desconociendo las circunstancias concretas que concurrían en el interno al que se refiere, lo innegable es que el permiso, a diferencia del caso del recurrente, fue favorablemente informado por la Junta de Tratamiento, así como por el Ministerio Fiscal. En el caso del recurrente el Auto impugnado explica que la Junta de Tratamiento debe hacer un diagnóstico sobre la utilidad del permiso y su buen uso que debe partir de datos objetivos, así lo hizo en el caso y se mostró contraria por unanimidad a la concesión del permiso solicitado; dice la Sala que se trata de la opinión de los técnicos más cercanos al interno que conocen su evolución y trayectoria y cuya experiencia debe tenerse en cuenta, como razonó el Juez de Vigilancia. En el Auto que fue apelado, el Juez valoró como prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso, ponderando las circunstancias criminológicas existentes y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes.

    En cuanto a las resoluciones de contraste, hasta nueve enumeradas en el recurso, la dictada por la Audiencia de León, se encuentra referida al caso de un interno que había disfrutado seis permisos en los últimos 12 meses, siendo la única razón que invoca el centro penitenciario para la denegación del permiso la de no haber hecho frente a las responsabilidades civiles impuestas en sentencia, la cual, a juicio de la Sala no era razón suficiente para la denegación de un permiso de salida, cuando se trata de un interno que había disfrutado de permisos últimamente sin incidente alguno, y había cumplido ya hacía tiempo la mitad de la pena.

    En cuanto a los Autos dictados por la Audiencia de Sevilla, el primero de ellos trata de una interna en un claro supuesto de delincuencia funcional a la drogadicción, en trance de superación y con una recuperación aparentemente consolidada, después de tres años pasados en prisión, con una pluralidad delictiva -carrera criminal corta e intensa- de la interna que no se considera un factor de riesgo especialmente relevante, pues no cabe inferir de ella ni una trayectoria vital acostumbrada al delito, ni una inmunidad al efecto intimidativo de la pena, ni una especial peligrosidad en los medios comisivos, ni siquiera una actitud de rebeldía o indiferencia al ordenamiento jurídico, frente a los efectos negativos del prolongado internamiento ininterrumpido, de seguirse dilatando la concesión del primer permiso en una condena de tan larga duración. Lo que no guarda similitud alguna con el recurrente. El siguiente Auto de la Audiencia de Sevilla (87/05) valora el caso de una interna que permaneció presa preventiva durante dos meses, permaneciendo en libertad durante la celebración del juicio y que ingresó voluntariamente en el centro penitenciario para el cumplimiento de la pena; dado el tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión de la interna -más de dos años y medio- para el cumplimiento de las responsabilidades que extingue ascendentes a 9 años de prisión, por un solo delito contra la salud pública; su magnífico comportamiento en el centro, su primariedad delictiva, llevan a considerar procedente el permiso de salida a la interna. El siguiente Auto de la Audiencia de Sevilla (187/05) atiende a un caso muy similar al anterior, dado el tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión de la interna -próximo a los 3 años- para el cumplimiento de las responsabilidades que extingue ascendentes a 9 años de prisión, por un único delito contra la salud pública, su adecuado comportamiento en el centro, su primariedad delictiva, y la ausencia de riesgo apreciable de quebrantamiento de condena; siendo como en el caso anterior, un supuesto muy distinto del recurrente.

    El último Auto de la Audiencia de Sevilla invocado, el núm. 773/11, razona respecto de un supuesto en que el interno vio denegado su permiso -quince meses después de la primera propuesta elevada por la Junta de Tratamiento- por el solo y desnudo argumento del largo tiempo de condena restante, explicando la resolución que este no puede erigirse en motivo suficiente para la denegación del permiso.

    En las resoluciones de la Audiencia de Madrid, los supuestos se refieren, en el Auto de 10-7-07, a un interno condenado a la pena de 20 años y 6 meses de prisión, al que resta poco menos de un año para cumplir las 3/4 partes de la misma y cumpliendo la totalidad el 3 de mayo de 2013, que cuenta con apoyo familiar, mantiene buena conducta carcelaria con participación en las actividades de tratamiento y realización de una actividad laboral, disminuyéndose así de forma considerable el riesgo de fuga; en el Auto 1014/08, se trata de un interno por un delito contra la salud pública, que estuvo en prisión preventiva casi dos años, y luego más de tres en libertad provisional, trabajando y sin cometer nuevos delitos; y, firme la sentencia que le condenó, se presentó voluntariamente a cumplirla. En el Auto de la Audiencia de Castellón, es la concesión del permiso lo que se recurre, concedido a un interno, delincuente primario, estando próxima la fecha de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; en tanto que en el caso de la Audiencia de Navarra, el interno llevaba ingresado en prisión más de un año, cumpliendo una condena de tres años.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente que, ante los factores indicados, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con otras resoluciones que, como la recurrida, hayan desestimado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Sala de lo Pena de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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