ATS 551/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3181A
Número de Recurso10915/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución551/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), se ha dictado Auto de 9 de septiembre de 2015 , confirmado, al desestimar el recurso de súplica, por Auto de 2 de octubre de 2015 , en el que se rechaza la acumulación de condenas solicitada por Ángel Daniel .

SEGUNDO

Contra esa decisión Ángel Daniel interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º, se invoca infracción del art. 76 CP y del art. 193 del Reglamento Penitenciario .

  1. Alega que por la conexión temporal cabría la acumulación de las penas impuestas en las dos ejecutorias a que se refiere, a efectos de computar las tres cuartas partes de la condena y para la concesión de la libertad condicional.

  2. Como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias de 30 de junio de 2000 , 11 de julio de 2001 , 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 , entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. Las dos condenas cuya acumulación se pretende se refieren a la ejecutoria 47/2011, en la que fue condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 , a la pena de tres años y un día de prisión, por hechos ocurridos en los años 2005 y 2006; y la ejecutoria 44/2011, en la que fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en sentencia de fecha 27 de abril de 2011 , por hechos cometidos el 17 de marzo de 2008, a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    No procede la acumulación porque aunque efectivamente podrían eventualmente haberse acumulado siguiendo el criterio de conexidad temporal (partiendo de la sentencia más antigua de fecha 10/09/2010 ,los hechos de la siguiente son anteriores y por tanto podrían haber sido enjuiciados conjuntamente), sin embargo el triple de la pena más grave (15 años y 18 meses) es superior a la suma aritmética de las penas, por lo que la acumulación no le sería favorable.

    En cualquier caso, la posible acumulación a efectos de obtener beneficios penitenciarios tendrá que formularse ante el órgano competente.

    En definitiva, es lo cierto que no procede la acumulación de las penas impuesta en las dos referidas ejecutorias, y, por tanto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en los arts. 988 LECrim ., y 76 CP .

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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