ATS 542/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3173A
Número de Recurso10998/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución542/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 60/2015 derivado del Procedimiento Abreviado 5112/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Leon como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.1 del CP , en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leon mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Lourdes Iñigo Rodríguez, con base en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción del ley y quebrantamiento de condena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, cuestionando las declaraciones policiales. Además alega que la pena impuesta es desproporcionada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que el acusado, sobre las 03:00 horas del día 15 de noviembre de 2014, se encontraba en las inmediaciones de los Jardines de la Volta d'en Cires, de Barcelona, y portaba las siguientes sustancias: 3 envoltorios con 4,354 gramos netos de marihuana; 4 pastillas con un peso total de 1,264 gramos netos de MDMA, con una riqueza del 18% ±1%; un pequeño fragmento de pastilla, con un peso de 0,049 gramos netos de mCPP, con una riqueza del 9,7% ±0,5%; 3 bolsitas con un peso total de 2,365 gramos netos de anfetamina, con una riqueza del 41% ±2%, mezclada con cafeína; 1 envoltorio con un peso de 0,047 gramos netos de cocaína con una pureza del 36% ±2%; y 2 trozos de cartón con un peso total de 0,114 gramos netos de DOC, sustancias todas ellas que destinaba al suministro a otras personas.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana, quienes declararon en el acto de juicio que el recurrente era portador de las sustancias anteriormente descritas y que, al detectar la presencia policial, quiso deshacerse de un pañuelo con parte de estas sustancias. 2) Informe pericial sobre las sustancias intervenidas, que determina su naturaleza, peso y riqueza.

    Destaca el recurrente la falta de la declaración testifical del supuesto comprador; sin embargo la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente portaba varios tipos de sustancias con la finalidad de distribuirlas a terceras personas.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a la maniobra evasiva del recurrente, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En relación a la proporcionalidad de la pena, atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia, se ha impuesto la pena en su mitad superior de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, pero en el mínimo legal. No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, sin que el recurrente refiera la aplicación indebida de precepto alguno. En el tercer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 850 de la LECRIM , quebrantamiento de condena.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente alega que le ha generado indefensión la incomparecencia del testigo Carlos Alberto , que era su acompañante, y cuyo testimonio es necesario para acreditar que la sustancia que portaba no estaba destinada al tráfico de terceras personas. Ambos motivos están relacionados entre sí; por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, el testigo Carlos Alberto fue propuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa. No declaró en el acto de juicio porque se encontraba en ignorado paradero. En el acto de juicio, no se solicitó la suspensión ante su incomparecencia, ya que el M. Fiscal renunció a su testimonio y la defensa no formuló protesta, ni dejó constancia de las preguntas que iba a efectuarle.

Además, a la vista del resto de las pruebas practicadas el Tribunal se encontraba suficientemente informado, sin que tal declaración pudiera afectar al resultado probatorio, conformado por el resto de las pruebas practicadas, como son las declaraciones policiales.

En definitiva, la decisión del Tribunal de instancia no ha causado indefensión alguna al recurrente.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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