ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3170A
Número de Recurso20029/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 4604/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Cornellá de Llobregat, Indeterminadas 66/15, acordando por providencia de 19 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo, dictaminó: "...En Cornellá de Llobregat se ubica el juzgado donde se realizan actos típicos de la estafa y es el primero que inicia actuaciones procesales y por tanto es el que debe asumir la competencia territorial."

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que esta cuestión de competencia negativa tiene su origen en la denuncia formulada ante la Guardia Civil de Alsasua (Navarra) por Inocencia manifestando que, cuando residía en Ibiza, 10/09/10 adquirió un vehículo Renault Laguna Grand Tour a la empresa de compra-venta de vehículos HOSTALOI S.L., con sede en Cornellá (Barcelona). Que el vehículo aparecía anunciado en la página web denominada www.hcautomoviles.com perteneciente a la empresa de compra-venta citada. Que se anunciaba con unos 128.000 kilómetros aproximadamente. Que todas las gestiones tendentes a la compra del vehículo las realizó vía correo electrónico y teléfono. Una vez que llegaron al acuerdo verbal de compra, se pactó el precio del mismo en 4.100 euros, recibiendo en su domicilio de Ibiza tanto la documentación del mismo, como el contrato de compra-venta. Que desde que adquirió el vehículo la denunciante tuvo una serie de percances, el último de ellos la rotura de la correa de distribución, teniendo que desembolsar en anteriores ocasiones unos 3.200 euros por reiteradas averías. Que le comunicaron del taller que el vehículo podía tener unos 400.000 kilómetros, constatando que en las ITV del vehículo ya 255.2554179 kilómetros, creyendo que ha podido ser víctima de una estafa. Pamplona se inhibió a Cornellá. El nº 4 al que correspondió por Auto de 26/06/14 rechaza la inhibición. Pamplona por auto de 28/08/15 se inhibe a Ibiza. El nº 3 al que correspondió por Auto de 7/10/15 acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Cornellá de Llobregat. El nº 3 al que correspondió por auto de 18/11/15 rechaza la inhibición. Planteando Ibiza con Cornellá esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cornellá de Llobregat. Son muchas las resoluciones de esta Sala en relación con el delito de estafa, donde venimos diciendo: "... que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" (ver Autos de 14 de enero de 2014, 12 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el acuerdo de que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso que nos ocupa, en Cornellá de Llobregat se ubica el domicilio social de la empresa que vende el vehículo, es desde ese lugar desde el que se anuncia la venta del mismo en una página web en internet y sobre todo, en Cornellá se consuma el supuesto delito de estafa, al ser el lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima (allí se ubica el destino del dinero). Por consiguiente, el Juzgado de Cornellá debió aceptar la primera inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona mediante Auto de fecha 4 de junio de 2014 . Y en consecuencia procede otorgarle la competencia conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat (Indet. 66/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Ibiza (D.Previas 4604/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Andres Palomo Del Arco D. Perfecto Andres Ibañez

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