ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3159A
Número de Recurso20878/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 479/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Alcobendas, Diligencias Previas 2890/15, acordando por providencia de 9 de diciembre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero, dictaminó: "... Ese incumplimiento del deber de entrega del vehículo es lo que a juicio del Fiscal determinaría en su caso la existencia de una infracción penal, y la devolución habría de cumplimentarse en defecto de otros pactos en el lugar donde se entregaron los coches. Por ello considera el Fiscal que la competencia corresponde atribuirla al Juzgado de Alcobendas" .

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Massamagrell incoa Diligencias Previas, por atestado de la Guardia Civil, en él se hace constar "Que el pasado 9 de abril la Policía Local de Rafelbunyol, pasó datos sobre el vehículo ....RRG , ya que el mismo había estado implicado en un accidente y los agentes de Policía Local necesitaban saber si poseía el seguro obligatorio. Que se comprobó que tenía seguro obligatorio en vigor, con la compañía Euro Insurances Limited. También se comprobó que al vehículo le figuraba un señalamiento por una supuesta apropiación indebida, denunciado el pasado 17 de octubre del año 2014 en la Guardia Civil de Sotillo de la Adrada (Ávila), siendo el número de diligencias NUM000 . La persona que conducía el vehículo era Julio con DNI NUM001 , el cual reconoció a la Policía Local que el vehículo no era de su propiedad, que era de una empresa de alquiler habiéndolo contratado en su día para su trabajo y que no lo había devuelto... Posteriormente se realizaron gestiones con el denunciante siendo el mismo Rogelio , el cual trabaja para la empresa Lease Plan Servicios SA, comunicando el mismo que la Citroën Berlingo matrícula ....RRG , todavía se encontraba en situación de apropiada indebidamente ya que la empresa Sistemas Frikal SL no la había devuelto, al igual que el turismo con placa de matrícula ....YYY correspondiendo a un Mercedes SLK..." . Consta en la investigación practicada la denuncia presentada en su día por Rogelio en representación de la empresa Verificación Información y Gestión y Lease Plan con domicilio en Alcobendas interponiendo varias denuncias por apropiación indebida de vehículos cedidos por la empresa la cual no ha recibido el dinero de la cesión o no ha recibido los vehículos que cedió a las personas o empresas que detalla en la denuncia, que presentó en Sotillo de la Adrada (Ávila) ante la Guardia Civil. Acordando Massamagrell por auto de 15/4/15 la inhibición a Alcobendas. El nº 1 al que correspondió, por auto de 22/6/15 rechaza la inhibición. Planteando Massamagrell esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alcobendas, y ello porque nos encontramos con la investigación de un presunto delito de apropiación indebida, con respecto a este delito venimos diciendo (ver auto de 18/12/13 c de c 20583/13 y auto de 22/4/15 c de c 20131/15 entre otros muchos) que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquel en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquel para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/6/13 cuestión de competencia 20056/13 y auto de 2/10/13 cuestión de competencia 20399/13 entre otros).

En el caso que nos ocupa consta indiciariamente que los hechos consisten en la no devolución de dos vehículos arrendados financieramente por una sociedad residenciada en Massamagrell (FRIKAL S.L.) a otra que entrega los coches y reside en Alcobendas (LEASE PLAN), lugar donde en principio debían haber sido entregados y que motivó la denuncia de la empresa perjudicada arrendadora en Alcobendas, lugar que según el Anexo III de la documentación presentada con la denuncia se entregaron los coches, se produce pues en Alcobendas el incumplimiento del deber de entrega de los vehículos, lo que a falta de otros pactos es el lugar de entrega Alcobendas, lo que determina la competencia de estos juzgados por ser el lugar donde ser cometieron los hechos ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (D.Previas 2890/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Masamagrell (D.Previas 479/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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