STS 259/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Abril 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 259/2016

Fecha Sentencia : 20/04/2016

CASACIÓN

Recurso Nº : 1075/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 16/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CANTABRIA SECCIÓN 2.ª Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : CLM/CVS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES-HONOR: Libro de investigación histórica sobre los huidos, maquis y guerrilleros en la zona cantábrica, basado en testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos. Demanda fundada en la falta de veracidad de la conducta atribuida al padre de la demandante, tildado de «chaquetero» en uno de los testimonios y sospechoso de querer entregar a su hermano a la Guardia Civil en ese mismo testimonio y en otro más. Inexistencia de intromisión ilegítima por parte del autor del libro y de la Universidad que lo editó, por la especial relevancia de la libertad de información en el ámbito de la investigación histórica y el respeto al método elegido por el historiador, aceptado y reconocido por la historiografía. Inexistencia de intromisión ilegítima en el testimonio de la codemandada que empleó la palabra «chaquetero», al quedar amparado por la libertad de expresión en el contexto de una investigación histórica y de los hechos

investigados.

CASACIÓN Num.: 1075/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 16/03/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 259/2016

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Maite , representada ante esta Sala por el procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 240/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 320/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido partes recurridas la demandada Universidad de Cantabria, representada ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Argos Linares, así como los codemandados D. Bernardo y D. Donato , representados por la procuradora D.ª María Rosa García González, y el también codemandado D. Genaro , representado de oficio por el procurador D. Alejandro González Salinas. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal. No ha comparecido ante esta Sala el codemandado D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2012 se presentó demanda interpuesta por D.ª Maite contra D. Juan , D.ª Camino y la editorial Publican-Ediciones de la Universidad de Cantabria, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.- Se declare que los demandados han llevado a cabo una agresión ilegítima contra el honor de Don Carlos Alberto .

B.- Se declare que han ocasionado daño moral, que debe ser resarcido por todos ellos, bien solidariamente o bien en la cuota que el juzgado tenga a bien determinar para cada cual.

»C.- Y se condene a los demandados:

»1.- A estar y pasar por esas declaraciones, evitando en el futuro cualquier pública mención a dicha persona que no reciba el consentimiento previo de sus descendientes.

»2.- A que a su costa y en el periódico regional "El Diario Montañés" se inserte el texto sustancial y literal de la Sentencia que se determine razonable en ejecución de sentencia.

»3.- A que a su costa y en todos los ejemplares del Libro aún pendientes de venta en el mercado se incluya una addenda u hoja anexa inseparable con el mismo sello editorial y con el texto que se determine razonable en ejecución de sentencia.

»4.- A que a su costa y tanto en la Edición Digital, como en todas las ediciones impresas futuras del Libro, se supriman las expresiones que en estos Autos y en la Sentencia se consideren lesivas.

»5.- A indemnizar a mi representada en la suma que el Juzgado libremente determine, bien en sentencia o en su ejecución, con fundamento en las bases de cálculo y el respeto a la mínima cuantía que antes se han especificado, pero con destino final a una Entidad o Institución Benéfica que la demandante designe en la ejecución de sentencia.

»6.- Al pago de las costas procesales, en caso de formularse expresa oposición a esta Demanda».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander, dando lugar a las actuaciones n.º 320/2012 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó remitiéndose a los hechos que resultasen probados. El demandado D. Juan compareció en las actuaciones pero contestó a la demanda fuera del plazo legal, por lo que mediante providencia de 19 de junio de 2012 se acordó la devolución de su escrito de contestación. La demandada D.ª Camino compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante. Y la codemandada Universidad de Cantabria contestó a la demanda solicitando también su desestimación.

TERCERO

Tras celebrarse la audiencia previa, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013 se acordó suspender el procedimiento a causa del fallecimiento de la codemandada D.ª Camino , a quien sucedieron procesalmente sus hijos D. Bernardo y D. Donato , representados por la procuradora D.ª Eva Plaza López, y su otro hijo D. Genaro , representado de oficio por la procuradora D.ª Marta Mesones Mesones. Por decreto de 8 de octubre de 2013 se acordó alzar la suspensión del procedimiento y continuarlo por sus trámites.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, por auto de 13 de febrero de 2014 se acordó denegar la práctica de diligencias finales interesadas por la demandante, y seguidamente la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de 14 de febrero de 2014 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Interpuesto por la demandante D.ª Maite contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 240/2014 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , esta dictó sentencia el 28 de enero de 2015 desestimando íntegramente el recurso e imponiendo a la apelante las costas de la segunda instancia.

SEXTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante- apelante D.ª Maite interpuso recurso de casación ante el mismo tribunal sentenciador, que formuló al amparo de los artículos 477.2 y 477.3 LEC en relación con el artículo 18 de la Constitución , articulándolo en dos motivos con la siguiente formulación:

Primero.- De la errónea interpretación que hace la sentencia respecto al requisito de veracidad y la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE , y 2 , 4 y 7, de la LO 1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla

.

»Segundo.- Al amparo del artículo 477, 1.1° de la LEC , por infracción del artículo 18 de la Constitución en relación con el artículo 20.4. Prevalencia en el supuesto de autos del derecho al honor e intimidad personal de nuestra representada. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 , 4 y 7.7 de la ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta».

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 14 de octubre de 2015, a continuación de lo cual tanto la demandada-recurrida Universidad de Cantabria como los sucesores procesales de la codemandada D.ª Camino , de un lado D. Bernardo y D. Donato y de otro D. Genaro , presentaron sus respectivos escritos de oposición, solicitando la Universidad de Cantabria y D. Bernardo y D. Donato la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, y D. Genaro su inadmisión. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los dos motivos del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 2 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó someter el conocimiento del recurso al pleno de los magistrados de esta Sala, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un proceso promovido por la ahora recurrente para la tutela judicial del derecho al honor de su padre fallecido, frente a la intromisión ilegítima constituida por determinados testimonios recogidos en un libro de investigación histórica sobre los huidos, maquis y guerrilleros en el norte de España durante la Guerra Civil y la posguerra. La demanda, desestimada en ambas instancias, se dirigió contra el autor del libro, D. Juan , la editora, Universidad de Cantabria (Publican-Ediciones de la Universidad de Cantabria), y D.ª Camino , la persona que, entrevistada como otras muchas por el autor del libro, le relató lo que recordaba de esa época y que, fallecida durante el curso del proceso, ha sido sucedida en este por sus tres hijos.

Desestimada la demanda en primera instancia y confirmada la desestimación en segunda instancia, los datos y antecedentes más relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

  1. En marzo de 2012 D.ª Maite , hija de D. Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan , D.ª Camino y la entidad Publican- Ediciones de la Universidad de Cantabria interesando la tutela judicial del derecho al honor de su padre fallecido. Aducía que en el libro titulado DEL MITO A LA HISTORIA. Guerrilleros, maquis y huidos en los montes de Cantabria, del que era autor el demandado Sr. Juan y en el que se relataba la huida a los montes de Cantabria de personas contrarias al bando vencedor durante la Guerra Civil y la posguerra, el escritor, que se había servido para su labor de investigación histórica de una serie de entrevistas personales con vecinos de los lugares en los que habían ocurrido los hechos, había incluido determinados testimonios de vecinos de la localidad de Bejes, donde había vivido el padre de la demandante y se había ganado su reputación, que consideraba claramente vejatorios. En concreto centraba la intromisión ilegítima en las dos siguientes expresiones:

    -«El hermano era un chaquetero. Quería entregar a su hermano, así ganaba él honores», que en el texto se atribuía a la codemandada Sra. Camino y que a juicio de la demandante suponía una ofensa por imputar a su padre ser un traidor y querer entregar a su hermano Adrian a la Guardia Civil, y

    -«Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola», frase atribuida al padre de la demandante en relación a su hermano Adrian en un testimonio de D. Mariano , que no fue demandado.

    En relación con la demandada Sra. Camino , en la demanda se alegaba que lo dicho por ella era inequívocamente ofensivo por acusar al padre de la demandante de chaquetero y persona desleal, así como de querer entregar a su propio hermano, al que por el contrario había demostrado ser una persona de fuertes convicciones y recta conducta, amante de la verdad, honesto, solidario y respetuoso. Respecto del autor del libro se alegaba que su actuación profesional no fue imparcial, objetiva y neutral, pues entrevistó solo a unas personas y no a otras (como el propio D. Carlos Alberto , padre de la demandante) que podían tener visiones diferentes de esos mismos hechos, y manipuló el resultado de las entrevistas para publicarlas de un modo que tuvieran interés para la opinión pública, haciendo pasar al padre de la demandante como una persona egoísta y capaz de cualquier cosa en su propio interés. Añadía la demandante que había intentado sin éxito que el escritor y la editorial rectificaran los contenidos ofensivos, ya oralmente, ya por escrito e incluso mediante acto de conciliación, y que también previamente a la demanda se había celebrado sin avenencia un intento de conciliación con el Sr. Mariano y con la Sra. Camino . En atención a todo ello solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de su padre y se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por daño moral, confiando al juez la determinación de su importe según las bases que indicaba; a cesar en la actuación ilegítima, prescindiendo de referencias a D. Carlos Alberto sin el consentimiento de sus familiares; a suprimir el texto ofensivo en todos los ejemplares del libro, tanto de la versión escrita como de la digital; a incluir en los ejemplares pendientes de venta en el mercado una adenda con el texto que se considerase razonable y, por último, a publicar a su costa en el periódico El Diario Montañés el texto de la sentencia.

  2. - La editorial contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, dado que en los textos que se decían ofensivos no se identificaba a nadie y, además, las imputaciones que de ellos pudieran desprenderse carecían de entidad suficiente para tener tal consideración. Alegó también que, en todo caso, en el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto debía considerarse prevalente la libertad de expresión, habida cuenta de que las frases atribuidas a D. Mariano y a D.ª Camino no pasaban de ser meras opiniones o juicios de valor, habiéndose limitado el autor del libro a su transcripción literal, sin asumir esas opiniones.

  3. - D.ª Camino contestó a la demanda negando, en primer lugar, que sus palabras se refirieran a D. Carlos Alberto . En este sentido precisó que, durante la entrevista, se había limitado a contar lo que pasó con Adrian , al que una pareja de la Guardia Civil de la localidad de Bejes dio el alto una noche tras ser sorprendido hablando de política con su primo Blas , motivo por el que decidió no presentarse al día siguiente en el cuartelillo y «echarse al monte», momento a partir del cual fueron varios los intentos de la familia para que se entregara, organizándose un encuentro en El Dobrillo al que acudieron un cabo de la guardia civil, el padre de Adrian y un hermano de los tres que tenía Genaro , en ningún momento identificado por la declarante como D. Carlos Alberto . También añadió esta demandada que los hechos relatados (intento de entrega de Adrian ) eran ciertos y que no habían sido negados por la demandante, y que el término «chaquetero», en el que se centraba la supuesta ofensa, respondía a datos objetivos tales como que el padre de la demandante había servido en el «ejército rojo» durante la guerra pero durante la dictadura pasó a ejercer un cargo público como presidente de junta vecinal; la existencia de informes favorables del alcalde del pueblo y del jefe de Falange sobre la persona de D. Carlos Alberto ; que había sido el propio D. Carlos Alberto quien acusó ante la Guardia Civil a sus hermanas D.ª Adelina y D.ª Catalina , a las hijas de esta ( Inmaculada y Montserrat ) e incluso a la hija de D.ª Inmaculada (la propia Camino ) de colaborar con los guerrilleros y de ayudar a su hermano maquis Adrian ; o en fin, que D. Carlos Alberto fue absuelto en la causa n.º 114/51 seguida ante el Juzgado Militar Especial de la Plaza de Santander gracias a los informes favorables emitidos por las autoridades franquistas del municipio. Finalmente adujo que el libro era fruto de una investigación histórica, por lo que su interés determinaba que debiera priorizarse su visión de los hechos frente a la posible lesión en el honor de las personas a las que se hace referencia pues, como puntualizaba el propio libro al principio (página 18), «el proceso de construcción de la memoria está sujeto a procesos de reinterpretación y de acomodación del pasado, así como a las deformaciones que introduce la memoria del entrevistado o la interpretación de quien recoge el testimonio».

  4. - El autor del libro, D. Juan , contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que se le devolvió el correspondiente escrito.

  5. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, la prevalencia de esta última depende de que la opinión o la información tenga interés general, teniéndolo la crítica que se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, sin que en el ejercicio de la libertad de expresión entre en juego el requisito de la veracidad, que solo atañe a la libertad de información, y que se traduce en un deber de diligencia del informador a la hora de contrastar la noticia según cánones de su profesionalidad; b) consta probado que en este caso un escritor historiador se dedicó a realizar sesenta y nueve entrevistas entre 1995 y 1996 con el fin de documentarse para escribir un libro sobre la guerrilla en Cantabria y que preguntaba sobre los guerrilleros, no sobre familias en concreto y, menos aún, sobre la familia Mariano Montserrat Carlos Alberto Blas Inmaculada Catalina Maite Adelina Adrian Camino ; c) las frases resaltadas por la demandante contienen meros juicios de valor amparados por la libertad de expresión de quien las pronunció, por no contener expresiones insidiosas, impertinentes, vejatorias ni innecesarias dentro del contexto en que se vertieron tales opiniones. En concreto, cuando la Sra. Camino se refirió, sin mencionarlo directamente, a D. Carlos Alberto acusándolo de chaquetero y de querer entregar a su hermano para recibir honores, solo estaba dando su opinión sobre un vecino del pueblo dentro del contexto de disputa por las diferentes ideologías políticas que habían enfrentado a los vecinos del pueblo. En cuanto al autor del libro, al haberse limitado a reproducir literalmente lo que le dijo esa señora, sin añadir nada, tampoco vulneró el honor del padre de la demandante: de una parte, porque lo que se decía tenía que ver con hechos acaecidos muchos años antes y se basaba en el dato objetivo de que el padre de la demandante sirvió primero en el ejercito republicano y después ocupó el cargo de presidente de la junta vecinal para el régimen franquista; y de otra, porque en todo caso la actuación del escritor quedaba amparada por la doctrina del reportaje neutral al haberse limitado a transcribir las manifestaciones literales de un tercero, de tal forma que la veracidad exigible se circunscribía a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, que no se discutía, quedando el escritor y el medio exonerados de responsabilidad por su contenido.

  6. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandante y confirmó la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes:

    1. La resolución del recurso de apelación debe partir de los hechos probados conforme a la sentencia apelada, según los cuales (i) en el año 2008 la editorial Publican-Ediciones de la Universidad de Cantabria editó el libro titulado DEL MITO A LA HISTORIA. Guerrilleros, maquis y huidos en los montes de Cantabria , del que era autor el codemandado D. Juan (escritor e historiador); (ii) para elaborar su obra el autor utilizó como fuentes relevantes, entre otras, los testimonios orales de numerosas personas que vivieron aquellos años y que conocieron los hechos relatados, por haberlos protagonizado o por su relación con los protagonistas o con personas que directa o indirectamente intervinieron en ellos; (iii) en el capítulo segundo del libro, titulado «El tiempo de los huidos», el autor abordó el tema (desarrollado en noventa páginas) de la huida al monte de quienes «se habían batido en defensa de la República», y en el apartado 5, titulado «Por los Picos de Europa», al hilo de una consideración sobre que «a partir del año 1941 las autoridades intentaron por segunda vez forzar la entrega de los huidos, y para ello volvieron a recurrir a la estrategia de la presión sobre su entorno más cercano», el autor hizo referencia, entre otros, a D. Adrian (hermano del padre de la demandante, D. Carlos Alberto ), que por dos veces estuvo huido en el monte; (iv) al referirse a la actuación de D. Carlos Alberto y a sus huidas y entregas, el autor recogió diversos testimonios, considerando la demandante como ofensivas las expresiones «El que le entregó la primera vez fue el otro hermano, que después le dio un "paralis". El hermano de Adrian subió con el padre, cuando el cabo le quería ver, pero antes de llegar allí le dijo: "-Mi padre y el cabo que suban, pero tú date la vuelta y para casa". Este decía: "Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola"», atribuidas a D. Mariano , no demandado, así como expresiones « Adrian ...con un cabo de la Guardia Civil, su padre y un hermano, que iban a estar con Adrian para que se presentara. El cabo le dijo al padre que concertara una cita, desarmado, y el mismo. Y sí, sí, dijo que tendría la cita con ellos. Efectivamente, lo que trataron yo no lo sé. Era para que se entregara, le prometió que no le iba a pasar nada. Él dijo que no, que la paliza que le habían dado no se la perdonaba. Después de eso, cuando le quitaron la camiseta, toda la piel quedó pegada. Cuando los detuvieron a Blas y a él en el cementerio fue cuando él dijo que no. Al otro hermano le dijo: -"Lárgate de aquí, vete al otro lado de la carretera, muy lejos. Que si alguna cosa llega a pasar el primero que cae eres tú". ¿Tú sabes lo que tendrían entre ellos? El hermano era un chaquetero. Quería entregar a su hermano, así él ganaba honores», atribuidas a D.ª Camino ; (v) estos textos, que en el libro aparecen entrecomillados, y a su pie el nombre de su autor, son extracto de las manifestaciones hechas en su día por los citados Sr. Mariano y Sra. Camino , correspondiéndose sustancialmente (salvo alguna diferencia irrelevante) con lo manifestado al escritor durante las entrevistas que sirvieron a este de material para la elaboración del libro, lo que se corrobora por el hecho de que en el acto de conciliación promovido por la demandante con anterioridad al inicio del proceso tanto el Sr. Mariano como la Sra. Camino manifestaran su plena conformidad con lo publicado.

    2. El conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión e información, cuya prevalencia en abstracto solo se justifica en el caso concreto si se trata de opiniones o informaciones sobre hechos de interés general (sea por la materia o por las personas a que se refieren), si en su comunicación no se sobrepasa el respectivo fin crítico o informativo dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado y se evitan insultos, palabras o expresiones inequívocamente ofensivas y por ende innecesarias, y, en el caso de la libertad de información, si además se trata de una información veraz.

    3. A este respecto, y por su pertinencia, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de veracidad en trabajos de investigación sobre hechos históricos ( STC 43/2004, de 23 de marzo , seguida por STS de 2 de abril de 2014 ) según la cual (i) el derecho de los contemporáneos a formar nuestra propia visión del mundo a partir de la valoración de experiencias ajenas exige la existencia de una ciencia histórica libre y metodológicamente fundada, no pudiendo pretenderse que al socaire de exigir responsabilidades por informaciones o expresiones se trate de fijar la verdad histórica o depurar responsabilidades por determinados hechos históricos; (ii) la libertad científica, y dentro de ella el debate histórico, disfruta en la Constitución de una protección reforzada, pues aun partiendo del contenido de las libertades de expresión e información, se refiere a hechos del pasado, protagonizados por individuos cuya personalidad se ha ido diluyendo con el paso del tiempo; (iii) dicha investigación histórica es siempre polémica y discutible por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar certidumbre, tratándose de una incertidumbre consustancial al debate histórico que representa lo que este tiene de valor por su papel esencial en la formación de una conciencia histórica adecuada a la dignidad de los ciudadanos en una sociedad libre y democrática; (iv) en ese marco de investigación histórica la libertad de información comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes como en la elección del modo de hacerlo, razón por la cual la propia Ley Orgánica 1/1982 restringe la protección de los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

    4. Respecto del requisito de la veracidad también debe recordarse la doctrina del reportaje neutral, aplicable cuando el informador se limita a ser mero transmisor de una noticia, de interés público, citando una fuente concreta y digna de solvencia, pues en estos casos su deber de diligencia se agota ahí.

    5. La aplicación al caso de este conjunto jurisprudencial determina que no sea posible declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del padre de la demandante: en primer lugar, porque «para un lector ajeno e imparcial no resulta plenamente identificable» ya que tenía otros dos hermanos, de tal forma que las referencias que se hacen en el libro al hermano de Adrian , como persona que intervino en los hechos con la actuación imputada, no parecen claramente atinentes a la persona de D. Carlos Alberto , padre de la demandante; en segundo lugar, por lo que se refiere a las expresiones de D.ª Camino (en particular la expresión «chaquetero»), porque se trató solo de juicios de valor sobre la opinión que a ella le merecía la conducta de D. Carlos Alberto , que primero sirvió en el ejército republicano pero acabada la guerra presidió la junta vecinal para el bando victorioso, lo que permite su encaje en el derecho de crítica dentro de la libertad de expresión, sin que tampoco el autor vulnerase el honor de D. Carlos Alberto al reproducir opiniones, no sometidas al requisito de veracidad, y estar amparado en todo caso por la doctrina del reportaje neutral; en tercer lugar, y por lo que se refiere a las manifestaciones de D. Mariano , porque ni este ni sus herederos fueron demandados, porque tampoco en sus palabras resultó identificado D. Carlos Alberto y, en último extremo, porque el concreto texto que se reputa ofensivo («mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola») carece de ese cariz por ser susceptible de diversas interpretaciones (solo en el acto del juicio la demandante aclaró que con esa frase se atribuía a su padre la intención de matar a su hermano, sosteniéndose luego en apelación), porque aparece tangencialmente en un libro, de investigación histórica, en el que no D. Adrian sino las actuaciones de guerrilleros, maquis y huidos de la zona de Bejes eran el tema principal y, en fin, porque lo publicado respecto de D. Adrian , D. Carlos Alberto y su familia (sus huidas al monte, sus entregas, el segundo intento de la familia para que se entregara) era esencialmente veraz, lo que resta importancia al hecho de que se discrepase tan solo de la exactitud de una frase, sobre todo visto el tiempo transcurrido y que el tribunal no puede ser obligado a establecer una determinada verdad histórica (la sostenida por la recurrente). En este sentido no es cierto que el autor no agotara su deber de diligencia informativa por no contrastar su información con otras fuentes, por ejemplo con el propio D. Carlos Alberto , que por entonces aún vivía, pues esto sería tanto como imponer al autor de una obra histórica una determinada metodología de trabajo, incompatible con su libertad de creación como investigador. Y, tal y como se dijo respecto de las palabras de la Sra. Camino , el investigador se limitó a reproducir las manifestaciones del Sr. Mariano , por lo que su conducta quedó amparada también por la doctrina del reportaje neutral, sin que el hecho de que no rectificase con ocasión de la segunda edición de su obra tuviera ninguna relevancia.

  7. - Recurre en casación la parte demandante-apelante, articulando su recurso en dos motivos. Tanto los demandados-recurridos personados como el Ministerio Fiscal han solicitado su desestimación.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 2.4 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrollan, impugna la sentencia recurrida por su errónea interpretación del requisito de la veracidad y por la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.

En su desarrollo argumental se alega, en esencia: a) que no cabe ninguna duda de que el hermano de D. Adrian al que se refieren los testimonios tanto de D. Mariano como de D.ª Camino , recogidos en el libro no puede ser otro que D. Carlos Alberto , es decir, el padre de la demandante, al menos para los vecinos del pueblo, conocedores de las circunstancias y vicisitudes personales de los cuatro hermanos Carlos Alberto Catalina Adelina Adrian , máxime cuando en el caso de D.ª Camino se ofrece el detalle de «ganar honores» y resulta que el único de los hermanos que durante la posguerra llegó a desempeñar un cargo público (presidente de la junta vecinal de Bejes) fue precisamente D. Carlos Alberto ; b) que el autor del libro no ha demostrado «que efectuara una comprobación razonable de la noticia transmitida o que se basara en hechos ciertos»; c) que como el propio autor se ofrecía en la última página del libro a recibir cualquier aportación de los lectores, antes de interponerse la demanda se hizo llegar a la editora una carta de un vecino del pueblo y primo de D. Carlos Alberto precisando la verdad de los hechos a que se refería el testimonio del Sr. Mariano , opuesta a lo que se deduce del libro, y la declaración ante notario de otro vecino desmintiendo cualquier sospecha sobre D. Carlos Alberto y rechazando que pudiera tildársele de «chaquetero»; d) que en un informe interno de la Guardia Civil a un juzgado militar que investigaba a D. Carlos Alberto como encubridor de guerrilleros se calificaba a este de izquierdista, se detallaba que había ido voluntario al «frente rojo», que había sido sargento del Ejército de la República y que se creía que había venido amparando a su hermano Adrian ; y e) que el autor del libro bien podía haber incluido el resultado de esas precisiones en su segunda edición, sobre todo por la falta de objetividad del testimonio de D.ª Camino , dominado por la falsa creencia de que su madre había sido denunciada por D. Carlos Alberto .

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El testimonio del no demandado D. Mariano , que se refiere al hermano que entregó a D. Adrian «la primera vez» y que luego parece referirse a un segundo intento de entrega en el que D. Adrian aceptó hablar con un cabo de la Guardia Civil y con su padre, pero no con un hermano que acompañaba a ambos, es confuso no solo en relación con este hermano, a quien nunca llega a mencionarse por su nombre, sino también en cuanto al sentido de la frase que se le atribuye -

    Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola

    - tras negarse D. Adrian a hablar con él, pues no significa inequívocamente que la pistola fuese a emplearla precisamente contra su hermano.

  2. ) El testimonio de la demandada D.ª Camino recogido a continuación en la misma página del libro y referido al mismo episodio, sí es inequívoco en cuanto a la intención del «otro hermano» de «entregar a su hermano», e incluso permitiría identificar a D. Carlos Alberto , al menos por los vecinos de Bejes, como el hermano que quería entregar a D. Adrian porque «así ganaba honores», pero la intención de un hermano de «entregar» a otro no supone necesariamente la de causarle un perjuicio, pues también puede implicar la de evitarle el perjuicio de permanecer huido y en el monte indefinidamente. Buena prueba de esto último es que anteriormente hubo una primera entrega, en 1940, cuya consecuencia no fueron el procesamiento ni la prisión, sino que D. Adrian y otro compañero «quedaron confinados en Bejes, bajo la atenta mirada de los guardias, que en las salidas que entrañaban peligro les llevarían como protección» (página 121 del libro, texto del autor).

  3. ) Al no existir, pues, en las manifestaciones o testimonios que la demanda y el recurso consideran ofensivos una imputación directa al padre de la demandante de querer la muerte u otro grave mal para su hermano, la sentencia recurrida, al confirmar la desestimación de la demanda respecto del autor del libro y su editora, lejos de infringir las normas que se citan en el motivo, se ajustó tanto a su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que la propia sentencia cita con exactitud, y de la que en cambio se prescinde en el motivo, como a la regla contenida en el art. 8.1 de la LO 1/1982 cuando dispone que «[n]o se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas... cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante». Más en particular, la sentencia recurrida se ajusta cabalmente a la doctrina contenida en la STC 43/2004, de 23 de marzo , que el tribunal sentenciador toma como punto de referencia con acierto en cuanto el Tribunal Constitucional desestima en esa sentencia el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta sala 216/1999, de 8 de marzo , que, tras casar la sentencia recurrida, había desestimado una demanda por intromisión en el derecho al honor en un documental televisivo sobre hechos sucedidos durante la Guerra Civil, en concreto un consejo de guerra con prueba testifical en la que se había fundado la condena del acusado. Y asimismo se ajusta la sentencia recurrida a la doctrina de la sentencia de esta sala 470/2014, de 30 de septiembre , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que había confirmado la desestimación de una demanda por intromisión en el derecho al honor de un alto mando militar en un amplio reportaje periodístico sobre el intento de golpe de estado de 23 de febrero de 1981.

  4. ) El libro comprende un largo periodo que comienza durante la Guerra Civil, con la derrota del Ejército de la República en el frente norte y los primeros huidos al monte, y termina en 1957, después de los intentos del gobierno español, en 1955, de que el Estado francés extraditara a D. Adrian y otros miembros del maquis. Las referencias a D. Adrian son muy frecuentes, hasta el punto de erigirse en uno de los personajes principales objeto de las investigaciones del autor, y el método seguido por este, recoger los testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos, es conocido y aceptado por la historiografía desde antiguo, por lo que obligarle a la incorporación de otros testimonios sería tanto como incidir directamente en su libertad de investigación a partir de un improcedente juicio de los tribunales sobre la verdad histórica.

  5. ) En suma, los pasajes del libro objeto de enjuiciamiento, que deben valorarse en relación con la totalidad de su texto (392 páginas), con la materia tratada y con el periodo histórico investigado, reflejan que una de las consecuencias más dolorosas de la Guerra Civil fue el enfrentamiento en el seno de las familias y entre los vecinos de un mismo pueblo por razones ideológicas, con heridas que tardan en curar pero que los tribunales no pueden cerrar imponiendo una sola verdad histórica. Desde este punto de vista, es un indiscutible valor del libro transmitir esa dolorosa realidad como rememoración histórica de algo que no debería volver a suceder.

CUARTO

El motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 2 , 4 y 7.7 de la LO 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta, impugna la sentencia recurrida por haber desconocido la prevalencia del derecho al honor y a la intimidad personal.

En su desarrollo argumental, centrado no ya en el autor del libro ni en la editorial sino en la codemandada D.ª Camino , se alega, en esencia, que tildar de «chaquetero» al padre de la demandante es una opinión ofensiva y vejatoria, acrecentada al añadir que quería entregar a su hermano porque así «ganaba honores» y explicable solo por el ánimo de revancha de D.ª Camino al creer erróneamente que su madre había sido denunciada por D. Carlos Alberto . Se invocan, además, documentos de los que resultaría que D. Carlos Alberto tuvo escondido en su propia casa a su hermano Adrian y se reitera el contenido del informe de la Guardia Civil detallado en el motivo primero.

QUINTO

Este motivo segundo ha de ser también desestimado por las siguientes razones:

  1. ) No cabe pronunciarse sobre el derecho a la intimidad personal porque la demanda solo se interpuso por intromisión ilegítima en el derecho al honor del padre de la demandante.

  2. ) Aunque la palabra «chaquetero» tenga un sentido ciertamente peyorativo, en este caso debe considerarse amparada por la libertad de expresión de la demandada D.ª Juan precisamente en virtud tanto del contexto en el que se pronunció, una investigación histórica sobre hechos conocidos personalmente por ella que comprendían otros muchos episodios diferentes del intento de que D. Adrian se entregara, como de los datos comprobados de que durante la Guerra Civil el padre de la demandante sirvió en el Ejército de la República pero luego desempeñó el cargo de presidente de la junta vecinal de Bejes, lo que refleja objetivamente el hecho de un cambio de bando.

  3. ) En suma, aunque sea totalmente comprensible la voluntad de la demandante-recurrente de defender la memoria de su padre, debe reiterarse lo dicho al final del fundamento de derecho tercero sobre las dolorosas consecuencias de la Guerra Civil entre familias y vecinos de un mismo pueblo, que no pueden impedir las investigaciones históricas que las constaten mediante la recogida de testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos ni exigir que sean los tribunales los que fijen definitivamente la verdad histórica.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.3 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, que por aplicación de la d. adicional 15.ª 9 LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Maite contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 240/2014 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosFrancisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Ignacio Sancho Gargallo .-Francisco Javier Orduña Moreno.. Rafael Sarazá Jimena .-Eduardo Baena Ruiz.Pedro José Vela Torres.Fernando Pantaleón Prieto.- Xavier O' Callaghan Muñoz.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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