STS 236/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:1637
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de abril de 2016

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra resoluciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 262/2012, instado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de Oviedo. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal , así como don Lucio , representado por el procurador don Nicolás Álvarez Real.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de Oviedo, presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de las resoluciones dictadas en proceso de ETJ n.º 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo que dieron lugar al embargo de catorce pagarés librados por la hoy demandante para pago al sujeto a embargo, don Lucio , por obras realizadas. Entre ellos se encontraba el que fue objeto de posterior juicio cambiario 359/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo seguido por el BBVA como tercero tenedor del título contra la hoy demandante.

A la Comunidad de Propietarios demandante se dio orden suscrita por el Letrado de la Administración de Justicia para pago de su importe en la cuenta judicial de consignaciones, sin tener dichos pagarés a la vista, ni hacer constar el embargo en los mismos, ni proceder en el momento del pago a ponerlos a disposición del deudor o a inutilizarlos. Al haber sido objeto de ejecución contra la comunidad de propietarios por BBVA el citado pagaré por importe de 4.891,72 euros, sostiene la demandante que se ha producido un doble pago del mismo en virtud del error señalado, interesándose su declaración a efectos de poder obtener la oportuna indemnización por el daño sufrido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda por considerar que el error denunciado no se refería a una resolución judicial, sino a una actuación del Letrado de la Administración de Justicia.

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de abril de 2015 por qel que se acordó la admisión de la demanda, a cuya estimación se opuso don Lucio , como administrador de EO-J&D S.L., representado por el procurador don Nicolás Álvarez Real, así como la Abogacía del Estado, interesando la estimación el Ministerio Fiscal si se considerase admisible la demanda.

TERCERO

El magistrado juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Oviedo emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

CUARTO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:

  1. Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en expediente de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 262/2012, se declaró el embargo de las cantidades pendientes de cobrar la ejecutada EO-J&D S.L. de la comunidad hoy demandante hasta la cantidad de 13.794,89 € de principal, más otros 4.138,47 € calculados para intereses y costas.

  2. Mediante oficio del Letrado de la Administración de Justicia de 20 de septiembre de 2012, la entidad actora fue requerida a fin de que retuviera e ingresara en la cuenta del Juzgado el importe de los créditos que en su caso tuviera frente a esa empresa hasta cubrir la suma por la cual se seguía la ejecución.

  3. Con fecha 18 de octubre de 2012, una vez conocido que por razón del crédito se habían librado catorce pagarés a favor de EO-J&D S.L., se dirigió nuevo oficio firmado por el Letrado de la Administración de Justicia que había declarado el embargo con el siguiente contenido: «En su consecuencia, como obligado al pago, deberá retener e ingresar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial en la entidad (...), al vencimiento, o en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir el presente, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan ....».

  4. La Comunidad de Propietarios actora comunicó al Juzgado que había entregado los pagarés a la empresa EO-J&H, S.L. A continuación recibió nuevo oficio del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2012 donde, atendiendo a la petición de la parte ejecutante, se le indicaba lo siguiente: «En virtud de lo acordado en resolución del día de la fecha y en el procedimiento de referencia, le dirijo a Ud. el presente, y en relación a los 14 pagarés que ha entregado a la mercantil ejecutada EO-J&D, S.L. (...), dé las órdenes oportunas a la entidad bancaria para que no los haga efectivos a la fecha de su vencimiento....».

  5. La Comunidad de Propietarios se dirigió a Cajastur para que no procediese al pago de cuatro de los pagarés emitidos a favor de la empresa ejecutada, a efectos de cubrir la suma del embargo, y que ingresara su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, como efectivamente hizo. Entre los pagarés cuyo importe se ingresó se incluía el que tenía fecha de vencimiento 10 de febrero de 2013, por una suma de 4.891,72 euros (pagaré n.º 3.171.995-3).

  6. No obstante, la Comunidad de Propietarios fue demandada en juicio cambiario por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que resultó ser en esa fecha la tenedora del pagaré originariamente emitido a favor de EO-J&D, S.L., con fecha de vencimiento 10 de febrero de 2013. Pese a la oposición formulada por la Comunidad de Propietarios, la demanda fue ·estimada mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo de 14 de julio de 2014 , por la que la Comunidad fue condenada a abonar a BBVA la cantidad de 4.891,72 euros de principal, más intereses calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré, y las costas. Recurrida en apelación la referida sentencia, fue confirmada por la de la Sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de octubre de 2014, declarada firme mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

El proceso de «error judicial» tiene como finalidad la declaración la existencia de dicho error, en cuanto constituye un requisito previo para poder solicitar de la Administración el abono de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de una decisión judicial, cuya ejecución y los efectos de la misma no puedan ya ser combatidos por otros medios legales, y que efectivamente haya supuesto injusto perjuicio.

En el presente caso la demandante denuncia error por la inadecuada aplicación de lo dispuesto por el artículo 623.1 LEC , según el cual: «Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan....».

De ahí que el requerimiento realizado mediante oficio suscrito por el Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2012, por el que se instaba a la comunidad demandante a que, en relación con los catorce pagarés entregados a EO- J&D S.L., «dé las órdenes oportunas a la entidad bancaria para que no los haga efectivos a la fecha de su vencimiento», ingresando su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado -según requerimiento del mismo Letrado de la Administración de Justicia en oficio previo de 18 de octubre de 2012- deba considerarse, según la demandante, incompleto ya que tal requerimiento debió hacerse con el condicionamiento lógico de que la negativa a hacer efectivo el importe de los títulos operara únicamente en el caso de que reclamara el pago la entidad embargada EO-J&D S.L. y no para el supuesto de que lo hiciera un tercero, en este caso BBVA, como legítimo acreedor por transmisión del crédito a su favor.

TERCERO

Sentado lo anterior, se ha de dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal, que ya se opuso inicialmente a la admisión de la demanda por entender que no nos encontrábamos ante un posible error judicial, puesto que el mismo no se imputaba a una decisión judicial sino a las adoptadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

El artículo 121 CE recoge de forma separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la Administración Pública en general ( artículo 106 CE ) e introduce la responsabilidad por error judicial, declarando que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

Mientras que en el caso de la generalidad de los servicios públicos el Estado ha de indemnizar por los daños que deriven simplemente de su funcionamiento ( artículo 106 CE ), en el caso de la Administración de Justicia sólo responderá en caso de funcionamiento anormal, por expreso mandato constitucional.

Así la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio, que ha funcionado mal o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El caso del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace entonces del hecho de constituirse en cierto modo en asegurador por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de Jueces y Magistrados -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Como consecuencia de ello las actuaciones y decisiones erróneas del Letrado de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el anormal funcionamiento de la misma, a efectos de exigir una indemnización de la Administración Pública por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable en tal caso de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Así lo ha entendido esta Sala, entre otros, en autos de fecha 15 abril 2015 (E.J. 6/2015 ) y 23 septiembre 2015 (E.J. 12/2015 ), sin que sea aplicable al caso la doctrina establecida por la sentencia nº 98/2011, de 21 de febrero ( E.J. 5/2008 ), en que se apoya la parte demandante, pues aun cuando la misma se refiere a un supuesto de hecho sustancialmente igual al presente, se trataba allí de la declaración de error de una providencia, o sea de una decisión judicial.

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de Oviedo contra resoluciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 262/2012, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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