ATS 582/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3149A
Número de Recurso2224/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución582/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 46/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona como Diligencias Previas nº 1476/2014, en la que se condena a Florencio , como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, del art. 400 del CP y como autor de otro delito de falsificación de documento oficial del art. 392 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, por la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas, y a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota de 6 euros, por el delito de falsificación, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las dos condenas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Belén Aroca Flórez, actuando en representación de Florencio , con base en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditada la idoneidad del aparato intervenido para la grabación de la banda magnética de las tarjetas de crédito.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que el 13-4-2014, el acusado se encontraba en compañía de una tercera persona no identificada, colocando en un cajero automático, de la sucursal del Banco Popular de Ronda de Sant Antoni en Barcelona, un dispositivo electrónico que simulaba ser una ranura de entrada de las tarjetas de crédito y que era capaz de leer y almacenar la información de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito que pudieran introducirse, con objeto de utilizar dichos datos en la elaboración de otras tarjetas de crédito falsas.

El acusado reconoce que se encontraba con una tercera persona y que se le intervino el citado dispositivo que estaba siendo manipulado por aquel, pero alega que no tenía nada que ver con dicho dispositivo y que no era idóneo para leer bandas magnéticas. Sin embargo, para la Sala de instancia, ha quedado acreditada la idoneidad cuestionada de este aparato y la actuación conjunta del acusado con la otra persona, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración en el acto de juicio de los Mossos d' Escuadra, que vieron al acusado manipulando un dispositivo junto a otra persona en el cajero automático y que al notar la presencia policial, salieron huyendo en direcciones opuestas. Afirmaron los agentes que vieron el dispositivo colgando del cajero automático, lo que indica que lo estaban instalando en aquel momento.

- La prueba pericial ratificada en el acto de juicio, en la que se hace constar que el dispositivo que estaban instalando en el cajero automático simulaba la ranura de entrada de las tarjetas de crédito y reunía todas las condiciones para leer y almacenar información de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito que pudieran introducir los usuarios de dicho cajero.

Por tanto, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el dispositivo intervenido tenía como objeto obtener datos de tarjetas de crédito con los que poder confeccionar otras tarjetas falsas. Además no sería lógico que se instalara un dispositivo que no fuera apto para su uso. Hemos dicho en la STS 988/2011 de 30 de septiembre , que la expresión "específicamente destinado a la falsificación", hace referencia a la aptitud y cualidad del objeto para servir específicamente a la falsificación, esto es, cuando no se encuentra otra normal utilidad en el mismo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 400 del CP y del art. 16 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, los hechos relativos a la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas son constitutivos de un delito del art. 399 bis del CP en grado de tentativa, debiéndose rebajar la pena en un grado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Los hechos que han sido descritos en el Fundamento anterior son constitutivos de un delito consumado de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 400 del CP . Se trata de un delito de mera actividad que no admite formas de ejecución imperfectas y que queda reflejado en los hechos probados en el momento en que el recurrente es detenido mientras manipulaba un cajero automático para instalar un dispositivo cuya mera tenencia es delictiva. El hecho de que hubiera conseguido o no instalarlo o que hubiera podido conseguir o no algún dato para la clonación de una tarjeta, es irrelevante a los efectos de la consumación de este delito. En relación a la concurrencia del art. 399 bis del CP en grado de tentativa, este artículo se refiere a la falsificación de tarjetas de crédito, y tal y como consta en los hechos probados, el recurrente no ha sido condenado por tratar de falsificar una tarjeta de crédito sino, como hemos dicho, por la tenencia de un dispositivo electrónico específicamente destinado a tal fin. Por tanto, los hechos probados encajan en el tipo del art. 400 del CP y no en el del art. 399 bis.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1º LEcrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 29 del CP .

  1. Según el recurrente, su participación en los hechos debe ser considerada en calidad de cómplice y no de autor.

  2. Esta Sala ha calificado de cooperación necesaria aquellos casos en los que el acusado hace una aportación imprescindible para que las tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absolutamente relevante para llevar a cabo el plan de obtener el número clave y otros datos de tarjetas de crédito, para duplicarlas y ser utilizadas para realizar operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos ( STS 1382/2005, 21 de noviembre ).

  3. Tal y como consta en los hechos probados, el recurrente se hallaba en compañía de una tercera persona no identificada, colocando un dispositivo en un cajero automático para una posterior clonación de tarjetas. Su participación en los hechos no es pues accesoria o de escasa trascendencia, sino que debe considerarse como principal, ya que él mismo estaba colocando y, por tanto, poseía el dispositivo que está específicamente destinado al clonado de tarjetas. Es pues coautor de estos hechos.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1º LEcrim .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 23.3 de la LOPJ en relación con los arts. 390.1 y 392 del CP .

  1. Según el recurrente, al no constar el lugar donde fue alterado el permiso de conducción en el que consta su foto con otro nombre, no es competente la Jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar estos hechos.

  2. Las SSTS 602/2009, de 9 de junio y 1338/2009, de 21 de diciembre establecen que el principio real o de protección ha merecido una interpretación del Tribunal Supremo conforme a la cual las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero. Pues las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, deben considerarse afectantes al interés del Estado.

    En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos. (SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente reconoce que facilitó una fotografía para confeccionar un permiso de conducir de la República de Bulgaria en el que constaba su nombre falso como Victorio , lo que constituye cuanto menos, una cooperación necesaria para la falsificación. Tal y como dice el Tribunal de instancia, la cooperación necesaria se refuerza por la propia posesión del documento mendaz, no negada por el acusado; y siendo él el único que podía utilizarlo, resulta incuestionable que supiera el destino que iba a darle.

    En cuanto a la posible falta de Jurisdicción de los tribunales españoles, cabe indicar que, según la doctrina expuesta, a través de conductas como la falsificación de un permiso de conducir, resultan perjudicados los intereses del Estado español y por tanto se cumplen los requisitos establecidos en el art. 23.3 f) de la LOPJ para que los tribunales españoles puedan conocer de estos hechos aún cuando se hubieran cometido en el extranjero.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1º LEcrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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