ATS 589/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3146A
Número de Recurso1734/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución589/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 89/2014 , procedente del Procedimiento Abreviado 138/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 con el fallo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos, a Evaristo , Justiniano y Jacinta como responsables penales, en concepto de autores, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso del Código penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años y un día de prisión, multa de 698,37 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Jesús Carlos como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 750 euros con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a todos ellos de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación: uno por Jesús Carlos , a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña María Isabel González González, articulado en seis motivos: dos por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma; el segundo recurso de casación fue interpuesto por Evaristo , a través del Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, articulado en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y otro por quebrantamiento de forma; y el tercer recurso se interpuso por Jacinta , a través de escrito de la Procuradora Dña Beatriz González Rivero, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones por ser insuficientes los indicios de criminalidad que se contienen en los oficios policiales. Solicita la nulidad del auto de 2 de febrero de 2011, que acuerda la intervención del teléfono del coausado Evaristo , ante la falta absoluta de correspondencia entre el auto y el oficio anterior de fecha 1-2-2011. Dicho auto hace referencia a una conversación de Evaristo con su padre Erasmo , de 29-1-2011 que, sin embargo en las actuaciones consta mantenida el 4-2-2011 (folio 197), fecha posterior al auto cuestionado. Existe además una falta de control judicial de las intervenciones acordadas y las transcripciones de las conversaciones no son válidas.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    En primer lugar, unos presupuestos que serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal donde se persiga un delito grave , que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución ; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad.

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en la cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona . Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

  3. En el caso que nos ocupa, analizado el auto de 2-2-2011 y el oficio policial de 1-2-2011, se llega a la conclusión de que no se ha cometido ninguna irregularidad que pueda dar lugar a la nulidad del auto que acuerda la intervención del teléfono de Evaristo .

    Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, Evaristo cumplía condena en el Centro Penitenciario Salto del Negro en las Palmas de Gran Canaria y junto con el interno Justiniano concertaron el envío de un paquete conteniendo sustancias estupefacientes a la isla de Lanzarote, a través de la acusada Jacinta ; que se encargó el 17-2-2011 de enviar desde Gran Canaria a Arrecife un paquete de correos que contenía en su interior cocaína al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Arrecife, Lanzarote, a nombre de Jesús Carlos , quien iba a distribuir la sustancia una vez recibida. Una vez incautado el paquete en el domicilio de Jesús Carlos , en su interior se hallaron 26,70 gramos de cocaína con una riqueza media del 19,51%. En dicho domicilio también se incautaron 15,27 gramos de hachís.

    Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, las presentes actuaciones tienen su origen en la llamada "Operación Pecado", de fecha 29-11-2010 . A raíz de dicha operación, se intervienen varios teléfonos con el consiguiente auto que el recurrente no impugna. Sin embargo, denuncia una falta de motivación del auto de 2-2-2011 y su falta de conexión con el oficio policial del día anterior. En dicho oficio, según el recurrente, debía constar una conversación de fecha 29-1-2011 entre Evaristo y su padre Erasmo , que venía recogida en el oficio policial y que, sin embargo, el folio donde venía reflejada (el 191) no consta unido a la causa.

    Independientemente de la pérdida o extravío de ese folio del oficio policial, la conversación a que hace referencia el recurrente consta recogida expresamente en el auto impugnado.

    Del mismo modo aparece transcrita la conversación en los folios 188 y 911 de las actuaciones con lenguaje "encriptado", donde se refieren a la cocaína como "lo blanco". En ningún caso se trata de una conversación mantenida con posterioridad al auto de 2-2-2011. Tras el análisis del auto impugnado, no se detecta ninguna carencia de motivación, ya que consta descrita la investigación que se estaba llevando a cabo, concretamente, al folio 829 o página 10 del auto cuestionado consta expresamente que se está investigando a una persona que ha sido identificada como Erasmo , que es uno de los proveedores de la sustancia, quien recibe llamada de su hijo Evaristo en fecha 29-1-2011. En dicha conversación Evaristo le dice a su padre que dispone de un contacto que le suministra sustancia estupefaciente de forma semanal y que le vende el hachís a 1.400 euros el kilogramo, distribuyéndola Evaristo dentro de la prisión, interesándose Erasmo por el negocio y proponiendo a su hijo que le envíe a él la sustancia para venderla en Lanzarote.

    En relación a la ausencia de aportación de los listados de llamadas y conversaciones, que el recurrente interpreta como una falta de control judicial de las intervenciones telefónicas, no es necesario la aportación de las transcripciones con el listado de llamadas. Hay que recordar que en lo referente a las trascripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes; ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo se apreciará si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre ).

    Constan incorporados a las actuaciones cada uno de los CD con la totalidad de las conversaciones grabadas, de las que pudo hacer uso la parte recurrente. Pero sólo se transcribieron y se cotejaron las conversaciones más relevantes para el objeto de este procedimiento.

    Finalmente, el recurrente cuestiona el cotejo de las trascripciones porque el Secretario Judicial hace constar la cláusula de estilo "S.E.U.O" (salvo error u omisión), lo que puede indicar que las transcripciones no coincidan con las conversaciones. Pero ningún error ha probado o señalado el recurrente, con independencia de que la aportación de las transcripciones no es necesaria para el acto de juicio y que es, en el mismo, donde las partes pueden debatir sobre el contenido de las conversaciones.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, se vulnera el secreto del sumario, ya que se publicaron en medios de comunicación de Lanzarote detalles de la investigación cuando todavía las actuaciones eran secretas para las partes.

  2. Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 62/85, de 15 de octubre y 176/88, de 4 de octubre , en la que se establece que "el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución , como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y de la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad en el proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad". Añadiendo que "el derecho de las partes a la participación e intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan solo manifestación del derecho de defensa del justiciable...".

  3. Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, la circunstancia de haber tenido la prensa acceso a actuaciones declaradas secretas, podrá dar lugar a las correspondientes responsabilidades disciplinarias, pero no afecta al derecho de defensa de los acusados, quienes vieron salvaguardado su secreto mediante resolución motivada y, una vez alzado el mismo, pudieron conocer y contradecir las diligencias practicadas.

Por otro lado, no se concreta la indefensión material que las citadas informaciones de la prensa le hayan podido producir al recurrente. Y es que además pudo haber alegado dicha indefensión y haber propuesto prueba en el Juicio Oral para acreditarla.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, el recurrente invoca infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de manera confusa, alega principalmente que no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

  3. Como hemos dicho en el Fundamento Primero de esta resolución, la Sala de instancia considera acreditado que el recurrente era el destinatario de un paquete enviado a su domicilio, que contenía 26,70 gramos de cocaína con una riqueza media del 19,51%. En dicho domicilio también se incautaron 15,27 gramos de hachís. Para la Sala de instancia las sustancias incautadas estaban destinadas al tráfico, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en la investigación, en el acto de juicio, quienes afirmaron que, tras intervenir el teléfono de Evaristo , pudieron comprobar que en las conversaciones telefónicas éste se había concertado con Justiniano , que trabajaba para el taller de carpintería del centro penitenciario, para enviar sustancias estupefacientes hablando con él a través de un teléfono móvil que el recurrente tenía oculto. Dicho envío se realizaba a través de la acusada Jacinta , que a su vez lo envió a Jesús Carlos a la DIRECCION000 , que era el encargado de distribuir la sustancia por la isla de Lanzarote. Existen, a su vez, conversaciones de Jesús Carlos con el acusado Evaristo sobre el tratamiento de la sustancia estupefaciente, refiriéndose a que utilizara ácido bórico que posteriormente fue intervenido en el domicilio, junto con una hoja con nombres y cantidades.

    - Las declaraciones de los agentes de policía que vigilaban el domicilio de Jesús Carlos en el momento de la entrega del paquete de correos y que cuando sale del domicilio le detienen y realizan el registro con su consentimiento, incautando la cocaína en el interior del paquete y el hachís en el domicilio. Coinciden perfectamente las conversaciones mantenidas para la entrega del paquete con el lugar de entrega y contenido.

    - Las declaraciones de los agentes, en el acto de juicio, que realizaron la entrada y registro en el domicilio de Jesús Carlos e incautaron la sustancia.

    - La prueba pericial sobre la cantidad y la naturaleza de las sustancias incautadas.

    Según el recurrente, no razona la sentencia que el hachís incautado estuviera destinado al tráfico. Pese a que la sentencia no se refiere al destino del hachís incautado, la tenencia preordenada al tráfico de hachís no constituye un delito independiente que deba ser razonado expresamente en la misma, sino que forma parte de todo el razonamiento existente en la sentencia sobre el destino que el recurrente iba a dar a las sustancias incautadas, como es la venta a terceras personas.

    Este juicio de inferencia, relativo a que el recurrente recibió la sustancia para distribuirla a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente para llegar a esta conclusión conforme a las declaraciones de los agentes que procedieron a la apertura del paquete y que realizaron la entrada y registro.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Según el recurrente, el relato de la sentencia no hace referencia en ningún momento a que tuviera intención de traficar con las sustancias incautadas.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. La parte recurrente pretende alterar la declaración de hechos probados, lo que está vetado en vía casacional, expresando la sentencia de instancia cuáles son los hechos declarados probados, que se han de respetar íntegramente. Se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, al considerar que no se han tenido en cuenta las pruebas de descargo.

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el recurrente Jesús Carlos "era el encargado al recibir la sustancia estupefaciente, de distribuirla a terceros en la isla de Lanzarote". Por tanto queda descrito que la intención del recurrente era distribuir la sustancia por la isla de Lanzarote y que participaba en un plan conjunto con la recepción de un paquete que contenía cocaína.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP y 62 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, concurre el tipo atenuado del art. 368.2 del CP y además el delito contra la salud pública se cometió en grado de tentativa.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo CP -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Es constante la jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1.994 , 1 de febrero y 23 de octubre de 1.995 ) que mantiene que los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tienen la naturaleza de delitos de peligro abstracto de resultado cortado y, por ello, de consumación anticipada, porque, en definitiva, contienen en sí mismos un daño potencial de tal manera que basta la simple posesión de la droga con ánimo de traficar con ella para que esa consumación se produzca, siendo también de destacar que no es exigible que se trate de una posesión directa, física e inmediata, siendo suficiente una posesión mediata que posibilite, aunque sea de modo indirecto y a través de otros, su venta y subsiguientes ganancias.

  3. En el presente caso, la falta de entidad del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Consta que el acusado era el destinatario de un paquete enviado a su domicilio, que contenía 26,70 gramos de cocaína con una riqueza media del 19,51%. En dicho domicilio también se incautaron 15,27 gramos de hachís.

    No procede la aplicación de este párrafo segundo al no darse la excepcionalidad requerida, reflejando la sentencia, en su Fundamento de Derecho Séptimo, que si bien la cantidad de droga aprehendida no es elevada, se tiene en cuenta dicha circunstancia para fijar la pena, pero no para que concurra el tipo atenuando del art. 368.2 del CP , porque no se entiende que el envío de cocaína de una isla a otra para su posterior distribución pueda entenderse como un hecho de escasa entidad. Este criterio de exclusión del tipo atenuado es coherente y razonable.

    En relación al grado de ejecución delictiva, cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en el envío, o figura como destinatario del mismo, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida.

    En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECRIM , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Según el recurrente, la sentencia no razona ni resuelve la cuestión relativa a la ausencia del listado de llamadas entrantes y salientes entre los números de teléfonos intervenidos. En realidad, a través de este motivo el recurrente reproduce su pretensión de nulidad del auto de intervención telefónica, de fecha 2-2-2011, cuestión que ya fue analizada en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos. Como ya se dijo la no incorporación de esos listados no da lugar a la nulidad de las escuchas, que fueron autorizadas de forma motivada y con control judicial.

Se inadmite el motivo invocado con base en el art. 885.1 LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Evaristo

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente las intervenciones telefónicas que le implican en estos hechos son nulas. Solicita la nulidad del auto de fecha 29-11-2010, con el que se inicia la "Operación Pecado" por falta de motivación y porque no obra unido a las actuaciones. Del mismo modo, se refiere a la nulidad del auto de fecha 12-1- 2011, que acuerda intervenir, entre otros teléfonos, el de su padre Erasmo , por ausencia total de motivación y porque se refiere al nombre de " Erasmo " sin constar el apellido, así como de los oficios que lo motivan de fecha 12-1-2011 y 13-1-2011. En idéntico sentido, alega la nulidad del auto de fecha 2-2-2011, en el que se acuerda intervenir su teléfono, por las mismas razones que constan en el motivo del anterior recurrente. Finalmente solicita la nulidad del auto de fecha 18- 2-2011, en el que se acuerda intervenir los teléfonos de Justiniano , Erasmo , Jacinta y Evaristo , así como la entrada y registro en el domicilio de Jesús Carlos . Por último, reitera la nulidad de todas las intervenciones, porque no se ha cumplido en ningún momento con el protocolo de incorporación de las conversaciones al proceso. El mismo recurrente condiciona el motivo segundo de su recurso al primero, al entender que, ante la nulidad de tales resoluciones, no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan. Por tanto, procede la agrupación de ambos motivos y su análisis conjunto.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. El primer auto cuya nulidad solicita el recurrente es el de fecha 29-11-2010. El auto consta en las actuaciones en los folios 639 y siguientes y el oficio policial que precede al auto en los folios 631 a 638. Tal y como se expone en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, las presentes actuaciones tienen su origen la llamada "Operación Pecado".

En el auto referido, se acuerda la intervención de los teléfonos de Bernabe y de Franco , ante la existencia de indicios de que estas dos personas pudieran estar dedicándose al tráfico de sustancias, posiblemente hachís y a la introducción del mismo en nuestro país desde Marruecos, vía Lanzarote, mediante su traslado en patera. Se habían constatado además encuentros entre estas dos personas y un tal " Gamba ", persona de origen marroquí, quien al igual que estos dos imputados, ha estado implicado anteriormente en hechos de este tipo. Por otro lado, se hace constar en el auto la disponibilidad económica de Bernabe , quien a pesar de estar dado de alta en la empresa de la que su padre es apoderado, lo cierto es que no realiza actividad comercial alguna y según las vigilancias efectuadas, no acude a ningún centro de trabajo.

Por ello se acordó, de forma motivada y proporcionada a la gravedad de los hechos investigados, la intervención de los teléfonos de los anteriormente referidos, por el periodo de un mes. Detalla la resolución tanto los indicios como que los investigados ya habían estado implicados en otras actividades de este tipo.

El segundo auto al que hace referencia el recurrente, es de fecha 12-1-2011 (folios 747 a 756). Según esta resolución, se acuerda la intervención del teléfono de Erasmo , padre de Evaristo . Según el recurrente, la resolución es nula porque únicamente consta el nombre de " Jose Luis ", sin hacer referencia a los apellidos, sólo al teléfono. Pero no procede declarar la nulidad del auto por la falta de datos del usuario del teléfono que va a ser intervenido, ya que lo importante es la existencia de indicios de actividad delictiva, antes que la identidad del usuario de la línea. Lo indicios existentes que se exponen en el auto parten de una conversación de Jose Luis con Alfonso , en la que le dice que "hable con la mujer de Eleuterio , que invierta ahí, que está a 25, que le coma la cabeza y que le lleve eso para que la pruebe". Por tanto, el auto recoge detalladamente las razones por las que considera que el padre de este recurrente es unos de los proveedores de sustancias, con indicios fundados y suficientes para acordar la intervención del teléfono.

Tampoco puede considerarse que este auto carece de motivación, ya que recoge expresamente los indicios en los que se basa para acordar la medida.

En relación al auto de 2 de febrero de 2011, cuya nulidad solicita también el recurrente, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución.

Por último, solicita la nulidad del auto de fecha 18-2-2011 de entrada y registro en el domicilio de Jesús Carlos , ya que procede de un oficio policial fechado el 19-7-2009. Sin embargo la constancia de tal fecha obedece a un mero error material, enmendado, al estar presentes en el acto de juicio, los agentes que el día 18 de febrero de 2011 solicitaron al Juzgado de Instrucción la autorización para la entrada y registro del domicilio, donde se iba a llevar a cabo la entrega del paquete con droga, y que allí mismo la incautaron.

El análisis de los autos impugnados se realiza valorando la incorporación de las transcripciones de conversaciones por la policía judicial, pero no todas las conversaciones como solicita el recurrente, sino únicamente aquéllas cuyo contenido es relevante en relación con la persona cuyo teléfono va a ser interceptado.

Cada uno de los autos en los que se acuerdan las intervenciones y sus sucesivas prórrogas están motivados, no siendo inconveniente que con los oficios remitidos al Juzgado no se aporten, desde el momento inicial, las cintas o transcripciones íntegras de las conversaciones intervenidas, sino únicamente aquéllas más relevantes a la vista del avance y resultado de la investigación.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP . En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Según el recurrente, concurre el tipo atenuado del art. 368.2 del CP . Los dos están vinculados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Quinto de esta resolución.

  3. Además de lo expuesto en el apartado C) del Fundamento Quinto en relación con el recurrente Jesús Carlos , en el caso de Evaristo , es todavía más patente la inaplicación del tipo atenuando, atendiendo a que se dedica a traficar con droga desde un centro penitenciario y el papel desempeñado por éste es de dirección y organización del envío. Obtenía la sustancia a través de Justiniano y la remitía, a través de Jacinta , a Jesús Carlos , quien posteriormente se encarga de adulterarla, distribuirla y venderla. Este papel principal del recurrente descartaría toda aplicación del tipo atenuado.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Jacinta

NOVENO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso justo con las debidas garantías.

  1. Según la recurrente, no existe prueba alguna que acredite su participación en los hechos. Cuestiona la validez como prueba de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción. Los dos motivos están relacionados entre sí, de ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Tercero de esta resolución.

  3. Además de lo ya expuesto en el apartado C) del Fundamento Tercero de esta resolución en relación con el recurrente Jesús Carlos , para la Sala de instancia ha quedado acreditado que la recurrente, el día 17-2-2011, envió desde Gran Canaria a Arrecife el paquete de correos que contenía en su interior cocaína, al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , a nombre de Jesús Carlos .

Los elementos probatorios existentes que acreditan la participación de la recurrente en los hechos, son los siguientes:

- La declaración de la recurrente ante el Juzgado de Instrucción, en la que reconoce que es pareja sentimental de Evaristo . Pese a que en el acto de juicio no declaró, la Sala de instancia no tiene duda alguna que Jacinta era la remitente del paquete que llegó a Jesús Carlos , por el contenido de las conversaciones en las que participa. Si bien es cierto que la declaración sumarial de la recurrente no fue leída en el acto de juicio ni se le interrogó sobre la misma, aún prescindiendo de ella existe prueba suficiente que acredita su activa participación en estos hechos.

- La documental remitida por Correos que acredita las numerosas transferencias realizadas entre Jacinta y Jesús Carlos de diferentes cantidades, sin que ninguno de ellos diera una explicación coherente al respecto.

- La identificación de Jacinta en las conversaciones telefónicas por parte de los agentes de policía; conversaciones en las que los coacusados le conocen como la pareja de Evaristo .

- El hallazgo de un envío postal cuyo remitente es Jacinta en el domicilio del coacusado Jesús Carlos , que contenía más de 26 gramos de cocaína.

- El análisis de la sustancia intervenida acredita la cantidad y la riqueza de la misma.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que la recurrente se dedicaba junto con el resto de acusados, al tráfico de drogas. La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que la recurrente es la remitente del paquete donde se encuentra la sustancia, lo que indica que estaba en contacto con los otros recurrentes y que participaba en la distribución de la sustancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo válida y suficiente.

Procede, pues, inadmitir los motivos invocados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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