ATS 554/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3135A
Número de Recurso1914/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución554/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 4 de Sanlucar de Barrameda, en Diligencias Previas nº 625/2012, en la que se condenaba a Isidoro como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Isidoro , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados omitiéndose cualquier valoración de pruebas de carácter exculpatorio; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Considera que ha existido vulneración del principio acusatorio toda vez que en el atestado inicial se habla de una vigilancia realizada sobre la vivienda conocida como DIRECCION000 el 25 y 26 de abril de 2012. Posteriormente, en sede de instrucción se interroga al supuesto comprador sobre la noche del 25 al 26 de abril, y a él por la noche del 25 de abril, nunca se le indica qué día de la semana corresponde a aquel por el que es interrogado. Pese a dichos extremos, posteriormente, el Ministerio Fiscal habla en su escrito de acusación de la noche del sábado. Concluye manifestando que no puede cambiarse el día en que ocurren los hechos sin vulnerar el principio acusatorio.

  2. El contenido propio del principio acusatorio -según reiterada jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado- consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ( STS de 19 de junio de 2012 ).

  3. El motivo carece de fundamento. Examinados el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en plenario, y el relato asumido por la Audiencia, se comprueba la coincidencia en la fecha en que tuvo lugar el acto del venta por el que es acusado. Es el escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de la acusación particular o popular el que delimita los hechos objeto de enjuiciamiento y no el atestado. El propio recurrente reconoce que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogía la venta de una papelina que contenía cocaína y heroína llevada a cabo por él el día 28 de abril de 2012. En definitiva, el acusado conocía perfectamente la conducta de la que se le acusaba y tuvo ocasión de defenderse de la misma, por lo que no se advierte en modo alguno la indefensión que se denuncia.

En todo caso, el hecho de que en el folio 11 del atestado se afirme que los hechos tuvieron lugar en la madrugada del viernes al sábado de los días 25 y 26 de abril de 2012 no es más que un simple error material, sin trascendencia, como afirma la Sala en la sentencia recurrida. En el folio 16 de la causa obra el acta- denuncia levantada contra el adquirente de la sustancia por infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1992 , en el que se hace constar como fecha de la adquisición el 28 de abril de 2012, además al principio del atestado, folio 3 de las actuaciones, se habla de la vigilancia efectuada el sábado día 28 de abril.

El motivo, por lo tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados, omitiéndose cualquier valoración de las pruebas de carácter exculpatorio.

  1. Alega que no se ha acreditado fehacientemente su participación en los hechos por los que se condena; además refiere que la Sala no ha tenido en cuenta la declaración efectuada por la testigo Sra. Eufrasia , quien afirmó que llevaba algunos días durmiendo en su vivienda, no habiendo oído irse de la misma al acusado no ya en la noche del 27 al 28 de abril sino durante la semana.

    El recurrente pese al enunciado que efectúa en el motivo, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba por lo que analizaremos el motivo desde esta perspectiva.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente el día 28 de abril de 2012 vendió a un tercero 0,151 gramos cuyo principio activo era cocaína con una pureza del 69,1% y heroína con una riqueza del 0,4%, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

    i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal la declaración de uno de los agentes que presenció el intercambio, quien, tras ratificar el atestado, afirmó que habían sido alertados de que en la casa de la CALLE000 número NUM000 se había establecido un puesto de venta de droga. Por ello se realiza una vigilancia, pudiendo constatar cómo el día de hechos a través de la ventana de la vivienda el acusado realiza la venta de una papelina a un tercero. Sin perder de vista al comprador lo siguió y junto a su compañero le intervinieron la sustancia que había comprado. Sustancia que fue depositada en la caja fuerte de la comisaría.

    Considera la Sala que el testimonio del agente no queda desvirtuado por la declaración de la testigo Doña. Eufrasia , quien afirmó en el acto del juicio que el acusado el día 28 de abril estaba en la casa y lo sabe porque dormía allí, dado que una vez que estuviera dormida no podía controlar los movimientos del acusado.

    ii) Análisis del laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la venta de cocaína y heroína por el recurrente. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de cómo realizó un acto de venta, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelinas de cocaína y heroína al comprador; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente la ruptura de la cadena de custodia. Considera que se desconoce cuándo la sustancia fue incautada, si el 25, el 26 o el 28 de abril, además desde su incautación no se sabe quién se hizo cargo de la sustancia, dónde se guardó y cómo se custodió. Puntualizando respecto a este último extremo que si bien el agente que compareció en el acto del juicio manifestó que las llaves de la caja fuerte de la comisaría las tiene el jefe, se desconoce si alguien más tenía las llaves de la misma.

    Además, refiere que en las actuaciones consta otro análisis de sustancia supuestamente incautada el 29 de abril de 2012, no constando nada en el atestado sobre dicho extremo, sin que se conozca a quién pertenece la sustancia o dónde fue incautada.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

  3. El motivo ha de inadmitirse, el recurrente no designa documento alguno que acredite el error denunciado.

    En todo caso, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho segundo, al acto del juicio compareció uno de los agentes que intervinieron al comprador la sustancia, el agente con número profesional NUM001 quien, tras ratificar el atestado, explicó que la papelina fue intervenida el día 28 de abril, tal y como consta en el acto de aprehensión, y depositada en la caja fuerte de la comisaría, único lugar habilitado para ello en las dependencias de comisaría, de las que tiene las llaves el jefe.

    Asimismo obra en las actuaciones informe emitido por el agente con número profesional NUM002 , en el que se participa al Juzgado que mediante oficio registrado con número NUM003 se remitió a la Delegación Provincial de Sanidad la sustancia intervenida a Benedicto en las Diligencias Policiales NUM004 , y en el que se da cuenta que por los hechos se detiene al acusado (folio 17). El Instituto de Toxicología recepciona la sustancia, registrándola con número de expediente NUM005 , que remite al Juzgado junto con el informe pericial de fecha 1 de agosto de 2012 (folios 57 y 58).

    En definitiva, no existe dato alguno para dudar de que la sustancia analizada se corresponda con la incautada al comprador. No existe constancia alguna de una supuesta ruptura de la misma y la documental y pericial acreditan que la sustancia intervenida es la misma que se remitió a Sanidad. Consta en las actuaciones el acta de ocupación (folios 16 y 58), el agente que depuso en el acto del juicio especificó que la sustancia intervenida quedó en depósito en las dependencias de la Comisaría hasta su remisión al área de Sanidad. Asimismo, dicho agente explicó en el plenario que hizo la diligencia de entrega en Comisaría. También consta que la muestra se recibió por Sanidad, estando identificadas con el nombre del acusado, el número de las diligencias previas de procedencia, así como el número de atestado, dándose parte de dicha remisión al Juzgado de Instrucción conforme consta al folio 17 de las actuaciones.

    En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a la declaración del funcionario policial y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba. Ninguna relevancia puede otorgarse a que la droga se llevara a analizar algunos días más tarde de la fecha de su interceptación. Y respecto a la alegación efectuada por el recurrente de qué no consta quién se hizo cargo en todo momento de la custodia de la sustancia, y sobre la posibilidad de que otros agentes tuvieran la llave de la caja fuerte, debe recordarse que, hasta que no se demuestre lo contrario, las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial, deben reputarse legalmente efectuadas (por todas STS de 10 de octubre de 2013 y STS 680/11, de 22 de junio ).

    Finalmente, frente a la objeción del recurrente de obrar en las actuaciones otro informe pericial de sustancias, cabe señalar que la sustancia intervenida en el procedimiento no es la descrita en los folios 87 y ss de las actuaciones, pues estos análisis se refieren a otra sustancia que le fue intervenida al acusado otro día. En el presente supuesto la sustancia no fue intervenida al acusado sino a Benedicto .

    No existe por tanto duda alguna de que la sustancia que el recurrente entregó a Benedicto -el comprador identificado en los hechos probados- es la misma que la analizada.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR