ATS 583/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3132A
Número de Recurso1963/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 27/2015 , Diligencias Previas 284/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marco Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Antonia Ariza Colmenarejo, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la prueba de cargo es insuficiente para acreditar los hechos que se le imputan. Las declaraciones de los agentes de policía no tienen plena eficacia probatoria, ya que se encontraban en el interior del vehículo policial y vieron el supuesto intercambio de droga por dinero a unos 20 metros.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado realizó un intercambio con Carmela , a quien entregó 4 envoltorios que contenían un total de 3,22 gramos de cocaína y una riqueza del 79,7%. Además el recurrente portaba un envoltorio de plástico con un peso de 0,055 gramos de cocaína con una riqueza del 51,4%.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados con base en los siguientes elementos probatorios:

-Las declaraciones de los agentes policiales en el acto de juicio, quienes detallaron que vieron el intercambio descrito en los hechos probados, detuvieron al acusado y retuvieron a la compradora con los envoltorios que acababa de adquirir. La compradora les dijo de forma espontánea que acababa de adquirir la sustancia de una persona que se llama " Gallina ", que coincide con el apodo del acusado.

Pese a que no incautaron ninguna cantidad de dinero al acusado, la Sala de instancia considera que no es un dato relevante al haber transcurrido un periodo de tiempo suficiente entre el intercambio de la sustancia y la detención del recurrente. Y es en este periodo donde pudo deshacerse del dinero o utilizarlo para la compra del envoltorio que posteriormente le incautaron en el cacheo en comisaría.

-La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida.

Pese a que el recurrente cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los policías y afirma que Carmela y él discutieron sobre la devolución de una pipa, dichas declaraciones han resultado veraces para el órgano a quo porque se basan en hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

Y ante la declaración de la compradora asegurando que compró a otra persona la sustancia, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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