ATS 537/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3127A
Número de Recurso1717/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Bienvenido , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 €, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Díaz Solano. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 CE .

  1. Se alega en el motivo la vulneración del principio in dubio pro reo, basándose dicha denuncia, en primer lugar, en la constancia en autos de documentos que no se corresponden con el procedimiento, en concreto la aprehensión de sustancias al comprador Fermín . y su análisis, que traen causa de otro atestado. Se invoca, asimismo, lo manifestado por dicha persona sobre el individuo que le suministró la sustancia que le fue incautada por la policía, negando que hubiera sido el recurrente. No se ha acreditado que la sustancia analizada en autos sea la misma que se aprehendió al comprador. Todo ello plantea una duda que ha de ser resuelta a favor del reo.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, sobre las 19.20 h. del 24-1-12, dos agentes de policía pudieron observar cómo el recurrente se encontraba en la calle San Gabriel de Málaga, y sacó del interior de un bote de plástico, que tenía bajo su silla de ruedas -en la que se desplaza-, dos paquetillas que vendió a Fermín ., que fue interceptado por los agentes inmediatamente después. Seguidamente, los agentes se dirigieron al recurrente hallando en el interior de la referida botella de plástico, que se le ocupó, otras 75 paquetillas de cocaína con peso de 3,17 gramos y una riqueza del 70%. La sustancia ocupada a Fermín fueron dos paquetillas con 0,05 gramos de cocaína con riqueza del 70%. Siendo el valor de la droga incautada de 508,33 euros.

Estos hechos responden a la prueba practicada en autos; las declaraciones de los agentes policiales, las manifestaciones del adquirente de la droga, la declaración del acusado, y el informe pericial.

Los agentes manifestaron haber observado perfectamente la transacción efectuada entre el recurrente y el testigo Fermín , al que inmediatamente después interceptaron, diciéndoles que acababa de comprar la sustancia; después, que se dirigieron al recurrente y le ocuparon la botella de plástico, que tenía "al alcance de la mano", en la que había 75 paquetillas.

El testigo Fermín ante el Juez de Instrucción dijo que compró las paquetillas a un hombre de 1,75 m, delgado y con pelo rizado; pero reconoció que el acusado en alguna ocasión le había vendido dosis, lo que volvió a manifestar en la vista oral. Por su parte el recurrente negó llevar el bote y vender sustancia. El informe analítico obrante en los folios 34 y siguientes de la causa, acredita que la sustancia contenida en las 75 paquetillas era la cocaína que se describe en el hecho probado.

La sentencia examina el extremo atinente a la incautación y el análisis de la sustancia que portaba Fermín , mencionando que al folio 49 de los autos constan las dos papelinas incautadas al citado, así como que al folio 56 obra un análisis de sustancia ajeno por completo a la causa.

El análisis de la sustancia intervenida al comprador obra al folio 53 de las actuaciones, donde se afirma que se trata de cocaína con una riqueza del 70,8%. En el análisis se menciona el nombre de la persona a la que se intervino la sustancia ( Fermín .) el número del procedimiento (DD. PP. 580/2012), y el número de expediente de Sanidad NUM000 . Datos que coinciden con los recogidos al folio 49 de los autos, donde se recoge la infracción administrativa, (portar sustancia estupefaciente en vía pública) cometida por Fermín . el 24-1-12 sobre las 19.00 h, a quien se intervinieron dos paquetillas de cocaína. Igualmente al folio 48 precede la diligencia de entrega en las dependencias de sanidad, del polvo blanco, con peso de 0,05 gramos, decomisado a Fermín ., con número de expediente de Sanidad NUM000 . Si bien no coincide en este último documento el número y fecha del atestado, no cabe duda de que se trata de la sustancia a que se refiere el citado boletín de denuncia por la referida sanción, como afirma el oficio policial que remite ambos documentos, que indica que esta sustancia se remitió a Sanidad el 20 de junio como se recoge en el documento de entrega. Mencionando el mismo número de expediente que el análisis pericial, NUM000 . En todo caso, el folio 49 -denuncia administrativa- recoge las firmas de los agentes policiales NUM001 y NUM002 , que son los dos testigos que acudieron al acto de la vista oral.

A la vista de lo expuesto, las alegaciones del recurrente -cuestionando las citadas pruebas- carecen de virtualidad para negar la entidad incriminatoria de las mismas, que, en un examen racional, sustentan de modo fundado la convicción sobre la autoría delictiva del recurrente.

No cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada, en tanto que el Tribunal no ha manifestado duda alguna sobre los datos acreditados y la participación en los hechos del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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