ATS 574/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3124A
Número de Recurso1633/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 412/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 369/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , en la que se condenó "a Luciano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Infracción de ley al amparo del n° 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art 21-6 del Código Penal , cuando procedía como muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 CE ., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que las pruebas practicadas en autos carecen de entidad para destruir la presunción de inocencia y que no acreditan los hechos que se recogen como probados en la sentencia. El acusado negó en todo momento haber realizado la conducta, lo que ratificaron los supuestos compradores.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Consta en los Hechos Probados de la sentencia que el acusado Luciano fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional en la calle, cuando entregaba dos bolsitas con cocaína a Juan María , que ocupaba el asiento delantero derecho de un vehículo.

Al percatarse de la presencia de los Agentes de la Policía Nacional, tanto el acusado como los ocupantes del vehículo salieron huyendo, siendo todos ellos interceptados por los Agentes actuantes. En el registro realizado a Luciano se le encontró una bolsa de plástico de color azul conteniendo en su interior sustancia en roca de color blanquecino que resultó ser 0,489 gramos de cocaína con una pureza del 11,9 %, lo que hace un total de 0,059 gramos de cocaína pura con un valor en el mercado de 29,50 euros.

El copiloto del vehículo, Juan María , antes de ser parado por los agentes, arrojó por la ventanilla del coche las dos bolsas de plástico de color blanco conteniendo en su interior sustancia en roca de color blanquecino que resultó ser 0,953 gramos de cocaína, con una pureza del 11,3% lo que hace un total de 0,108 gramos de cocaína pura, con un valor en el mercado de 57,49 euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes, en el sentido de los hechos probados.

  2. - El análisis de la droga, su cantidad y riqueza, y su valor.

El Tribunal ha valorado y ponderado la declaración del acusado que negó haber vendido la sustancia, coincidiendo con lo relatado por los adquirentes, que afirmaron que se pararon junto a él para pedir "un cigarro".

El Tribunal no dio credibilidad a sus versiones, no sólo porque contradice lo que vieron los agentes, sino al entender que a todos se les encontraron papelinas, de composición muy similar.

Por tanto y de acuerdo con las pruebas de las que dispuso, concluyó con el convencimiento de que se produjo el acto de tráfico.

El hecho de que los compradores nieguen haber adquirido la droga del acusado, no impide que la prueba practicada sea considerada suficiente.

Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del n° 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, respecto de las declaraciones prestadas en el plenario por los Policías Nacionales.

Entiende insuficiente la declaración testifical de los policías intervinientes, que resultaron contradictorios y poco creíbles para aceptar que pudieran haber visto una transacción.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con el contenido del motivo alegado, no se cita documento que tenga carácter casacional. Lo cierto es que el recurrente insiste por esta vía en discrepar de las conclusiones condenatorias a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, denuncia que ha sido objeto de desarrollo en el punto primero, al que nos remitimos.

TERCERO

A) En el motivo tercero, alega el recurrente al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art 21.6 del Código Penal , cuando procedía como muy cualificada.

Considera el recurrente que el Tribunal ha inaplicado indebidamente la circunstancia recogida en el art. 21.6 CP , puesto que la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como simple y debió reputarse como muy cualificada. Se ha producido una auténtica paralización de un procedimiento carente de complejidad, que ha sufrido una dilación de casi cuatro años, desde que declaró en instrucción hasta que la Audiencia dicta diligencia de ordenación designando ponente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  2. Nada se introduce en los Hechos Probados de la sentencia con respecto a esta cuestión, pero en los Fundamentos Jurídicos se explica que las dilaciones en el presente caso se han producido por cuanto las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal, que tras dictar auto de admisión de pruebas, se declara incompetente, dos años después. Procediéndose a su remisión a la Audiencia. A ello se añade que se hizo un primer señalamiento para juicio, que debió ser suspendido al encontrarse el acusado en paradero desconocido, quien tras el transcurso de dos meses, fue puesto a disposición de la Audiencia. El Tribunal aprecia una atenuante simple y rechaza que deba ser apreciada de manera muy cualificada, pues el lapso temporal no es excesivo y en parte es imputable al propio acusado, pero reconoce la demora de más de dos años al remitirse las actuaciones al juzgado de los Penal.

    Del análisis de la causa se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Se trata del transcurso de 4 años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, de los cuales, durante 2 años se ha producido una paralización, al estar la causa pendiente de remisión al Tribunal competente. Estos plazos, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada merecen el calificativo de indebidos y extraordinarios justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, por sus características no pueden ser calificados como de un alcance y entidad tal que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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