ATS 547/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3119A
Número de Recurso2123/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 478/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4561/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2015 , en la que se absuelve Dionisio del delito de estafa del que venían siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Gerardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez, articulado en dos motivos: 1) por infracción del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 9 y 14 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- . El primer motivo se formula por infracción del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 9 y 14 del mismo texto legal .

Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, por lo que pueden ser abordados agrupadamente.

  1. En el motivo primero defiende que ha existido un error en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas, infringiéndose los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal . Considera contradictoria la resolución recurrida pues, por un lado, admite la existencia de un contrato de compraventa firmado por documento privado el día 8 de octubre de 2003, cuyo importe y entrega fueron reconocidos por el acusado, para luego señalar dudas sobre las cantidades entregadas y la realidad del contrato, basándose en que el acusado niega que se tratara de una compraventa y sostener que fue realmente un préstamo. Refiere un error en la valoración de la prueba, puesto que de las declaraciones de los testigos Sr. Narciso y Sra. Magdalena se desprende que la cantidad entregada fue de 37.812 euros. Tampoco se ha valorado de forma correcta su propia declaración, ni la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio, donde se concluye que las firmas del contrato no habían sido realizadas por el Sr. Alejo . Termina manifestando su oposición a la apreciación de la prescripción.

    En el segundo motivo refiere que sí se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, existiendo una clara indefensión respecto a su persona.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En todo caso, en favor de la acusación entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. No consta la contradicción en los hechos probados que se denuncia; ni la infracción ordinaria de ley de la que también se queja la parte recurrente.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado en el año 2003 entró en contacto con Alejo , alcanzando como acuerdo que el acusado le prestaba dinero y como garantía de la devolución del préstamo ambos firmaban un contrato de compraventa de la vivienda sita en DIRECCION000 , planta NUM000 , Bloque NUM001 , portal NUM002 , finca número NUM003 , con opción del vendedor a recuperar la propiedad si liquidaba el importe del préstamo. En el contexto del referido negocio, Alejo entregó al acusado una fotocopia de su DNI.

    Coetáneamente, el acusado entró en contacto con Don. Narciso y éste a su vez, en calidad de intermediario, con Gerardo . El día 8 de octubre de 2003 se produjo una reunión entre los tres en la que se firmó un documento privado que formalmente reflejaba un contrato de compraventa sobre la vivienda propiedad del Sr. Alejo , en la que éste le vendía a Gerardo la misma por un precio de 49.832 euros, de los que en el acto entregaba 37.812 euros y se establecía una subrogación de 12.020 euros, importe pendiente de la hipoteca constituida sobre la finca. Asimismo, se estableció que en el plazo de tres meses a partir de la firma del documento, Alejo podía recomprar la vivienda a Gerardo por un precio de 37.812 euros. En el referido documento figuraba la firma del vendedor, que no era auténtica ni se parecía a la verdadera del Sr. Alejo .

    No consta acreditada la cantidad real que Gerardo entregó al acusado en dicho acto, sin que pueda descartarse que no superara la cifra de 10.000 euros. Tampoco cabe descartar que el contrato de compraventa con pacto de retro firmado por Gerardo en realidad tuviera carácter fiduciario, disimulara realmente un préstamo de Gerardo al propietario de la vivienda con la garantía de la finca en caso de incumplimiento de la obligación de restitución del principal y los intereses, operando el acusado como mero intermediario en la operación de préstamo. Relacionado con la mencionada operación, el acusado entregó al Gerardo un pagaré por importe de 10.000 euros con fecha de emisión 4 de mayo de 2004 y que vencía el día 21 de dicho mes y año, el cual resultó impagado.

    El Sr. Alejo vendió la finca objeto de litigio a una sociedad controlada por el acusado en escritura otorgada el 26 de octubre de 2004.

    El Sr. Gerardo no hizo nunca uso de la facultad de promover la elevación a público del contrato privado; tampoco reclamó judicialmente el cumplimiento del contrato. Hasta el día 14 de mayo de 2007, es decir, tres años y seis meses después de la firma del documento privado, no presentó denuncia contra el acusado.

    La Audiencia hace un análisis de las pruebas de que dispuso, concluyendo que resultan acreditados los hechos por la documental obrante a los folios 231 y 232 (documento privado firmado el 8 de octubre de 2008), así como la entrega del pagaré (folio 34 de los autos), cuyo importe y entrega también reconoció el acusado. Asimismo, de la pericial caligráfica obrante a los folios 233 y ss de los autos se evidencia que la firma del contrato no era del Sr. Alejo .

    La Sala no otorga credibilidad a la versión del recurrente, en el sentido de haber firmado un contrato de compraventa con pacto de reto y haber entregado al acusado en concepto de precio la cantidad de 37.812 euros. Dicha declaración viene corroborada por la manifestación de los testigos Don. Narciso Doña. Magdalena pero, frente a la misma, el acusado sostiene que realmente se pactó un préstamo concedido por Gerardo a su cliente, Alejo , en el que la vivienda de este se utilizaba como garantía de la obligación de devolver el principal y los intereses; lo que se encuentra corroborado por la declaración del Sr. Alejo , quien afirmó en el acto del juicio que trató con el acusado la obtención de un préstamo y utilizó la vivienda como garantía, préstamo por el que obtuvo unos 8.000 euros.

    De lo expuesto la Sala concluye la autorización del propietario de la vivienda, Sr. Alejo , al acusado para que ésta se constituyera como garantía de la operación del préstamo. También contaba con la fotocopia del DNI que el Sr. Alejo facilitó al acusado; fotocopia que los testigos de la acusación reconocen que exhibió en la reunión del día 8 de octubre de 2003, siendo evidente que las firmas eran distintas. Asimismo, según resalta también el tribunal a quo, la firma que aparecía en el documento privado no era la del Sr. Alejo .

    Partiendo de dichos extremos, unido al hecho de que el ahora recurrente no hubiera entrado nunca en contacto con el propietario de la vivienda ni con la entidad bancaria titular de la hipoteca que gravaba la misma, la circunstancia de no haber promovido la elevación a escritura pública del documento privado, la ausencia de prueba que corrobore con objetividad que la cantidad en metálico entregada por el recurrente al acusado es la referida en el escrito de fecha 8 de octubre de 2003, y el importe del pagaré entregado por el acusado al recurrente, de 10.000 euros, la Sala cuestiona la naturaleza del contrato sostenida por la acusación -un contrato de compraventa con pacto de retro- y la existencia de prueba que avale sus pretensiones, esto es, que el acusado, sin autorización del titular y haciéndole creer que contaba con la autorización de éste, le vendió la finca objeto del procedimiento por la que abonó la suma de 37.812 euros.

    En atención a lo expuesto, se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la tutela judicial efectiva; el recurrente, después de un juicio con plenas garantías, ha obtenido del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ), si bien éstas han sido contrarias a sus intereses. Desde la perspectiva del error de hecho denunciado, no procede una nueva valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, tal y como se pretende por el recurrente. Las pruebas descritas por el recurrente, testificales y pericial, además de carecer del valor de documentos a efectos casacionales, no tienen virtualidad por sí solas para modificar el fallo ni alterar el relato de hechos probados. Se pretenden introducir nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia no asume, para realizar un nuevo juicio de culpabilidad.

    Asimismo, ha de ratificarse la prescripción acordada por el Tribunal de Instancia. El recurrente calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6 del Código Penal , sin concretar si la calificación se efectúa conforme a la redacción vigente en la época de los hechos enjuiciados, o bien conforme a la redacción vigente en el momento de redactarse el escrito de acusación; si bien, como afirma la Sala, del contenido del escrito se desprende que se refiere a la agravación del delito de estafa atendiendo al valor de lo defraudado y al hecho de haberse cometido la estafa aprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional. Extremos éstos últimos, afirma la Sala, sobre los que no versó la prueba; tampoco el recurrente acreditó -ni ha realizado prueba en dicho sentido- que por los hechos denunciados hubiera sufrido un grave quebranto o se hubiera quedado en una situación económica precaria. Y respecto a la cantidad defraudada, la Sala considera que de la prueba practicada existe una duda razonable de que la misma superase la cifra de los 36.000 euros. En todo caso, la cuantía defraudada señalada por el recurrente no supera la suma de 50.000 euros, suma fijada por el artículo 250.1.5 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que sería de aplicación por ser más favorable para el reo.

    En atención a lo expuesto, al no constar acreditado la concurrencia del tipo agravado que se invoca, el periodo de prescripción a considerar sería el de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal , que conforme al artículo 131.1 del Código Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos enjuiciados, era de tres años. Habida cuenta que los hechos se produjeron en octubre de 2003 y la denuncia se presentó el 14 de mayo de 2007, más de tres años después, la apreciación de la extinción de responsabilidad criminal por prescripción es acorde a Derecho.

    Tampoco existe el quebrantamiento de forma denunciado. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ). Como se vio, el hecho probado tras describir la firma de un contrato privado el 8 de octubre de 2003, pone en duda que haya quedado acreditado que el recurrente entregara al acusado en dicho acto la suma recogida en el mismo. En definitiva, no existe en el seno de esta narración ningún pasaje que resulte contradictorio con el resto, siendo un relato claro y comprensible. El recurrente parece cuestionar que se haya dudado y considerado no acreditado la entrega de la suma fijada en el contrato privado, cuestión ajena al vicio formal denunciado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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