ATS 538/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3106A
Número de Recurso659/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución538/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª) en el Rollo de Sala 53/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2473/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Esteban como autor penalmente responsable de: 1) Un delito de contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.796,43 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos. 2) Una falta de contra el orden público, a la pena de 10 días de multa con una cuota de 8 euros, con un total de 80 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por el recurrente, Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla mediante la presentación del correspondiente escrito que menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de las Sentencias.

TERCERO

En el trámite de sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 y 2 del Código Penal referente a la atenuante de toxicomanía.

  1. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 ).

    Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los hechos probados indican que el día 30 de mayo de 2013 el recurrente entregó a otra persona dos bolsitas a cambio de dinero. Los envoltorios fueron incautados por la policía, hallándose un total de 4,54 gr. de heroína con riqueza del 25,9%. Al recurrente se le intervino en el momento de la detención 270 euros en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros. El acusado mostró oposición a su detención forcejeando con el agente que le detuvo.

    No se recoge en el relato de hechos probados que el recurrente tuviera afectadas sus facultades físicas o psíquicas cuando cometió el hecho. El recurrente alude a diversos informes médicos que demostrarían su adicción a las drogas en el momento de cometer los mismos. Se aporta informe médico del año 1998 de ingreso en el hospital para su desintoxicación, informe del año 2008 en donde se le incluye en un programa de desintoxicación con metadona, y un informe del año 2015 del Servicio de Salud Mental de Toxicomanías de Asturias en donde se menciona que los análisis efectuados, en el año 2013, el recurrente presenta restos de consumo de opiáceos.

    El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que no existe dato objetivo que permita acreditar que estaba afectado por el consumo de tóxicos el día de cometer el hecho delictivo. El parte de asistencia del Hospital del día en que fue detenido (folio 13) no indica que estuviera afectado por sustancia tóxica alguna o síndrome de abstinencia.

    El Tribunal de instancia admite que el recurrente era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión del hecho. Como señala la jurisprudencia, ello no determina la aplicación de la atenuación propuesta por cuanto no consta el grado o importancia de afectación de sus facultades físicas o psíquicas en el momento de cometer el delito. Al no existir un dato objetivo que permita considerar que dicho consumo influyó de forma determinante en el delito, no cabe apreciar la atenuación propuesta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del p.II del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. No procede la aplicación del subtipo atenuado propuesto por el recurrente por las siguientes razones.

El recurrente efectuó la venta de dos envoltorios, de una sustancia gravemente nociva para la salud, como es la heroína, con un peso de más de 4 gr. y con un grado de riqueza relevante con más del 25% de toxicidad en relación con los 4,54 gramos entregados.

En la Sentencia 542/2011, de 14 de junio , se declaraba que el mencionado párrafo del artículo 368 configura un tipo atenuado para cuya aplicación se exigen tres elementos típicos de naturaleza normativa:

1) Que en el hecho enjuiciado no concurra ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 C.P . De concurrir alguna de ellas la facultad lenitiva conferida al tribunal desaparecería.

2) Escasa entidad del hecho, esto es, levedad del mismo, desde cualquier perspectiva objetiva (modos de ejecución, potencialidad lesiva del bien jurídico, repetitividad del hecho, etc.).

3) Circunstancias personales del culpable, donde pueden computarse su particular individualidad (drogadicto, reincidente o primario, etc.).

Asimismo tiene declarado esta Sala, entre otras, en SSTS 354/2011, de 6 de mayo , 482/2011, de 31 de mayo y 716/2011, de 7 de julio , que se trata de un tipo atenuado que habilita al juzgador no para realizar una opción facultativa, sino para llevar a cabo una apreciación discrecional, esto es racional y fundada acerca de la concurrencia de determinados datos de hecho, que, de apreciarse su concurrencia, impondrían, como obligada, la reducción de la pena.

Así las cosas, cuando el art. 368.2º del Código Penal dispone que los tribunales "podrán imponer la pena inferior en grado" no quiere decir que puedan o no imponerla, sino que, constatado el supuesto de hecho a cuya presencia la ley condiciona ese efecto, deberán hacerlo, a tenor de lo que en la sentencia se hubiera declarado probado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, no concurre el requisito relativo a la levedad del hecho, ya que la naturaleza de la droga con la que traficaba es especialmente adictiva y nociva para la salud (heroína en cantidad de más de cuatro gramos con toxicidad de más del 25%), ni existen circunstancias personales excepcionales, ya que no hay prueba de su adicción a este tipo de sustancias o la necesidad de obtener medios económicos con los que proveerse su adicción a las mismas mediante el tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta además que se ha apreciado la reincidencia por comportamientos similares. Es decir, no es delincuente primario ni adicto a las drogas y traficaba con una cantidad no nimia de heroína.

Como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior, no consta acreditado que el recurrente actuara bajo el síndrome de abstinencia o motivado por su necesidad física de consumir drogas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 que realizaban labores de vigilancia, observando que el acusado se acercaba a dos individuos. En un momento dado, el agente nº NUM001 observó que entregaba a uno de ellos dos bolsitas a cambio de unos billetes. El agente se identificó y el recurrente reaccionó intentando su huida, forcejeando con él hasta reducirlo. Al recurrente le ocuparon 270 euros en diversos billetes y al comprador los envoltorios. 2) Análisis pericial toxicológico de los envoltorios que tenían un total de 4,54 gr. de heroína con riqueza del 25,9%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de venta de una sustancia nociva para la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, corroborada por la aprehensión de la droga al comprador y por el hecho de que el recurrente le fuera ocupada una cantidad de dinero producto de la venta o ventas anteriores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El cuarto motivo se interpone por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución .

Considera que la sentencia no motiva adecuadamente la no apreciación de la circunstancia modificativa anteriormente mencionada ni los indicios en los que fundamenta la condena.

  1. En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  2. En el supuesto de autos, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos fácticos y jurídicos planteados. La motivacíón es suficiente y la parte conoce cuáles son las razones por las que se rechazan sus pretensiones, incluyendo la valoración de los medios de prueba que considera que sustentan el sentido condenatorio del fallo y las razones por las que niega la apreciación de la circunstancia pretendida.

En realidad, la parte reproduce sus argumentos anteriores y que ya han sido resueltos en Fundamentos precedentes.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, n° 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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