ATS 543/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3105A
Número de Recurso2049/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución543/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 25/15 , dimanante de las Diligencias Previas 2959/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, por la que se absuelve a Severiano , de los delitos de apropiación indebida y estafa, por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Paccar Financial España S. L.", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Mora Villarrubia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 251.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Severiano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 251.2º del Código Penal .

  1. No señala documento alguno que acredite que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Procede a un análisis de la prueba practicada, estimando que el Tribunal ha errado. Aduce que, de la documentación aportada a las actuaciones y de la propia prueba practicada en el acto de la vista oral, queda claramente demostrado que los camiones eran propiedad de la mercantil "Paccar Financial España S. L." en tanto en cuanto no se produjeran las condiciones contratadas para la transmisión de los tres vehículos. Añade que la Sala yerra al considerar que el acusado hizo un pago anticipado de 10.000 euros por cada uno de los camiones y que sabía en todo momento, según sus propias manifestaciones, que el propietario de los vehículos era "Paccar Financial España S. L."

    Por otra parte, estima que el condicionamiento de la sentencia a los términos de la acusación no puede entenderse de una manera tan rígida que no se le permita al Tribunal modificar los hechos declarados delimitados por la acusación, cuando hayan sido objeto de discusión en el acto de la vista oral. Por ello, consideran que, aunque los hechos pudieran calificarse como un delito del artículo 251.2º del Código Penal , la homogeneidad con el tipo penal del artículo 251.1º del mismo texto legal , por el que se elevaba la acusación, le permitía dictar sentencia condenatoria por este mismo delito.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España .

    En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 )

  3. La Sala a quo dictó sentencia absolutoria por el delito de apropiación indebida, partiendo de que, en realidad y pese a los términos en los que se había dictado el contrato de arrendamiento entre Belmat 50, sociedad de la que era propietario el acusado y la acusación particular, que ejercía la financiera "Paccar Financial España S. L.", aquella mercantil había adquirido los tres camiones de "Nirvauto Vallés S. A. U." en octubre de 2008 por un precio conjunto y total de 274.920 euros, con financiación de la empresa que ejercitaba la acusación particular.

    Aparentemente, Severiano , propietario de la empresa Belmat 50 había suscrito un contrato de arrendamiento de los tres camiones con Paccar Financial con opción de compra al llegar a término. El precio total del arrendamiento era de 95.550 euros, su duración de sesenta meses y las cuotas mensuales de 1.592,50 euros. Finalmente, se pactaba que, al término del contrato, Belmat 50 podría adquirir los camiones por precio de 25.483,50 euros sin IVA y que, hasta entonces, esos vehículos eran propiedad de Paccar y no se le transmitiría a Severiano hasta que no recibiese el precio con el impuesto correspondiente.

    Era, a su propio tiempo, extremo acreditado que el acusado, en su calidad de administrador único de la mercantil "Transrondoni S. L.", a cuyo nombre estaban matriculados los tres camiones, los vendió al Banco de Santander S. A. por precio de 239.824,20 euros, suscribiendo, a continuación, arrendamiento financiero en su modalidad lease back con la entidad bancaria, que se convirtió en arrendador y aquella mercantil en arrendataria.

    Así lo consideró probado el Tribunal de instancia tomando en consideración las declaraciones del propio acusado y de los testigos Alfredo . y Argimiro ., a la sazón representante legal el primero y trabajador el segundo de "Nirvauto Vallés S. A. U." y quienes, claramente, manifestaron que los tres camiones se vendieron a Belmat 50 sin condición alguna en su trasmisión y que la operación fue financiada por Paccar.

    De ello, concluía la Sala que cualquiera que fuese la naturaleza del contrato que Paccar y el acusado, en nombre de Belmat 50, determinaran, lo que se encubría era un contrato de préstamo o financiación, en el que la mención al dominio de los vehículos a favor de aquélla simplemente pretendía dar garantía. Así se deducía del contenido del número 9 de las "condiciones generales", en la que se hacía constar que "se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía".

    A partir de esta apreciación, la Sala de instancia traía a colación la doctrina de esta Sala que estimaba que el incumplimiento de las cláusulas de reserva de dominio o prohibición de enajenar no tenía virtualidad para, en caso de infracción, afectar al derecho de dominio y elevar el incumplimiento civil a ilícito penal. Esta doctrina se hizo tangible, en primer término, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se decía que "las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del artículo 252 del Código Penal ". Este criterio se mantuvo y desarrolló en las sentencias número 171/2014, de 20 de febrero y 136/2015, de 18 de marzo .

    Por su parte, la acusación particular también estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa. En este caso, la Sala de instancia construyó su pronunciamiento absolutorio en dos puntos. En primer lugar, los hechos por los que se alzaba acusación en contra de Severiano , por este delito, se referirían a la venta realizada de los tres camiones al Banco de Santander, ocultando la existencia de un gravamen, y por esa figura delictiva no se había formulado acusación alguna. Entraban, por lo tanto, en juego los efectos del principio acusatorio. Pero, al margen de lo anterior y haciendo abstracción de la vigencia del principio citado, advertía el Tribunal, en segundo lugar, que la enajenación por Transrondoni S. L. al Banco de Santander S. A. no supuso ninguna carga o gravamen para esta mercantil.

    Finalmente, la Sala de instancia hacía expresión de que, indudablemente, se le había generado un perjuicio a la sociedad Poccar, en cuyo nombre se ejercitaba la acusación particular, pero que tenía su origen no en una actividad delictiva, sino en un incumplimiento estrictamente civil, resultante de la matriculación en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona de los tres camiones que el acusado adquirió a nombre de la mercantil, de la que él era único administrador, "Transrondoni S. L.". De este hecho, tuvo conocimiento "Paccar Financial España" desde antes de la enajenación de los camiones, pues en noviembre de 2008, se le denegó su matrícula a su nombre.

    De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente su pronunciamiento absolutorio.

    Los razonamientos expresados, por los que llega a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente. Conviene insistir en la doble línea seguida por el Tribunal de instancia, para apoyar su conclusión absolutoria. En primer lugar, respecto del delito de apropiación indebida, la Sala estimaba con base en la jurisprudencia de esta Sala, que no podía estimarse que pesase sobre el acusado la obligación de devolver el bien a la sociedad querellante, sin perjuicio de su inobservancia de la cláusula de reserva de dominio; y, respecto del delito de estafa, que la acusación se había formulado por el número 1 del artículo 251 del Código Penal , cuando los hechos encajarían más bien en el número 2º del mismo precepto y, en todo caso, que, conforme a ello, quien hubiese resultado perjudicado por esa conducta delictiva era el Banco de Santander, en cuanto habría recibido un bien con un gravamen de cuya existencia no sabía. Ello llevaba a la consideración de que era evidente que la mercantil Paccar, que ejercitaba la acusación particular, había sufrido un perjuicio, pero estimaba que lo era a resultas de un incumplimiento civil, que debería solventarse en la vía oportuna.

    Sobre esta base, no cabía dictar sentencia condenatoria por el delito del artículo 251.2º del Código Penal , al no tratarse de delitos homogéneos. Sobre este particular, así lo señala la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2005 , en la que se dice "... no es posible establecer una homogeneidad entre los mismos, ya que ambos apartados parten de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas", pues "en el número primero el engaño consiste en atribuirse falsamente la capacidad de disposición y, en el segundo, se supone y reconoce esa capacidad de disposición, si bien el engaño radica en ocultar el comprador, nunca a los copropietarios, la existencia de cualquier carga sobre la misma."

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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