STS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1577
Número de Recurso1892/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 432/2014 , interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, en autos número 365/2013, seguidos a instancia de Dª Josefa en reclamación por Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Josefa , representada por el letrado Sr. Barrientos Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de León, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Dª Josefa , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, perteneciente al sector de Administración Local, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), desde el 27 de agosto de 2012, con la categoría profesional de agente tributario y con un salario bruto mensual de 1.509 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo suscrito en aquella fecha, por obra o servicio terminado, tiene por objeto (folio 206) "La realización de obra o servicio, lectura de contadores, facturación de recibos, recaudación, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".- SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2013 y efectos inmediatos, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido disciplinario en los términos de la resolución incorporada a los folios 4 al 7 (y 31 al 40) de los autos, que se da por reproducida.- TERCERO.- El Tribunal de Cuentas, en sentencia de 13 de diciembre de 2012 , firme al ser confirmada en apelación el 17 de septiembre de 2013 (folios 36, 267 y siguientes respectivos) decidió, en resumen, estimar la demanda de responsabilidad contable frente a la actora, y cifrar en 25.336,15 euros los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.- CUARTO.- Se tienen aquí por reproducidos, íntegramente, los diez ordinales de los hechos declarados probados en la expresada resolución. Singularmente, se destaca la existencia de determinados errores en los listados, así como de determinadas altas en las que no constaba su ingreso en la Tesorería Municipal y que cuando la actora cobraba el importe de las tasas no había recibo justificativo de la entrega, ni se ha podido explicar ni justificar el destino dado a los fondos.- QUINTO.- El origen de dicho procedimiento radica en el escrito remitido por el Ayuntamiento al Tribunal de Cuentas con fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 233), al que se acompañaba informe del Secretario Interventor de 16 anterior (folio 234, que se da por reproducido), en el que se ponían de manifiesto irregularidades susceptibles de constituir infracciones incluso con posible relevancia penal.- SEXTO.- En virtud de acuerdo de 22 de enero de 2013 se inició expediente disciplinario, al tiempo que se formulaba el pliego de cargos.- SÉPTIMO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.- OCTAVO. - Agotada la vía previa, el 19 de marzo de 2013 se presentó la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Josefa contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos de fecha 6 de febrero de 2013, y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 24.408,07 €, y a que en caso de optar por la readmisión le abone los salarios dejados de percibir a razón de 50,30 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, sin perjuicio de lo que se explica en el anterior fundamento tercero".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de LEON (Autos:365/13) de fecha 18 de Noviembre de 2013, en demanda promovida por DOÑA Dª Josefa contra EL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400.-€".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de abril de 2012 (Rec. nº 325/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de tres años que, para las faltas muy graves, establece el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 24 de abril de 2014 (recurso 432/2014 ), previa desestimación del recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia que a había estimado la demanda por despido formulada por el trabajador, declarando su improcedencia.

  2. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) La demandante, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, perteneciente al sector de Administración Local, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), desde el 27 de agosto de 2012, con la categoría profesional de agente tributario y con un salario bruto mensual de 1.509 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo suscrito en aquella fecha, por obra o servicio terminado, tiene por objeto. "La realización de obra o servicio, lectura de contadores, facturación de recibos, recaudación, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; b) Con fecha 6 de febrero de 2013 y efectos inmediatos, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido disciplinario en los términos de la resolución incorporada a los autos que se da por reproducida; c) El Tribunal de Cuentas, en sentencia de 13 de diciembre de 2012 , firme al ser confirmada en apelación el 17 de septiembre de 2013 decidió, en resumen, estimar la demanda de responsabilidad contable frente a la actora, y cifrar en 25.336,15 euros los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos; d) Se tienen aquí por reproducidos, íntegramente, los diez ordinales de los hechos declarados probados en la expresada resolución. Singularmente, se destaca la existencia de determinados errores en los listados, así como de determinadas altas en las que no constaba su ingreso en la Tesorería Municipal y que cuando la actora cobraba el importe de las tasas no había recibo justificativo de la entrega, ni se ha podido explicar ni justificar el destino dado a los fondos; e) El origen de dicho procedimiento radica en el escrito remitido por el Ayuntamiento al Tribunal de Cuentas con fecha 24 de noviembre de 2009, al que se acompañaba informe del Secretario Interventor de 16 anterior, que se da por reproducido, en el que se ponían de manifiesto irregularidades susceptibles de constituir infracciones incluso con posible relevancia penal; y, e) En virtud de acuerdo de 22 de enero de 2013 se inició expediente disciplinario, al tiempo que se formulaba el pliego de cargos.

  3. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia la estimó, declarando la improcedencia del despido, previo acoger la prescripción de la falta imputada a la demandante, y formulado recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, fue desestimado por la ya señalada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta de 23 de mayo de 2013 , argumenta, en esencia, para entender prescrita la falta que, "se le imputa a la actora irregularidades en el ingreso de la tasas correspondientes a la liquidación del suministro de aguas del Ayuntamiento correspondientes a los años 2005 a 2009 lo que dio lugar al escrito denuncia dirigido al Tribunal de Cuentas el 24 de noviembre de 2009 y la posterior tramitación por parte de este Órgano fiscalizador hasta la Sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2013 ; cierto es que hasta esa Sentencia el Ayuntamiento no tiene un completo y definitivo conocimiento de los hechos pero también es cierto que el citado artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público no establece como dies a quo el de conocimiento sino el de la comisión de la falta o el cese cuando se trate de faltas continuadas; en el caso que nos ocupa cabe admitir una continuidad de la conducta irregular de la actora cuando menos hasta el 24 de noviembre de 2009 pero desde tal fecha debe entenderse cesada en su comportamiento irregular y por tanto debe fijarse en la misma el dies a quo para el computo del plazo de los tres años que habría transcurrido cuando el 6 de febrero de 2013 se le comunica su despido".

  4. Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento demandado, denunciando la infracción del art. 97 EBEP , así como del art. 93.4 y el art. 5 ambos del mismo texto legal , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Málaga de 19 de abril de 2012 (rec. 325/12 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 8 de Septiembre en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, se abordaba un despido frente a la Autoridad Portuaria de Málaga-Puertos del Estado, para la que el actor prestaba servicios desempeñando el puesto de Jefe del Departamento de Infraestructuras y Conservación del Puerto de Málaga, siendo despedido, tras la tramitación del pertinente expediente disciplinario, el 17-1-2011. La Sala desestima la demanda y rechazó la prescripción ex art. 60.2 ET de las faltas imputadas. Razona al respecto que es clara la aplicación al caso del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) tal y como se infiere de su art. 2 y recoge STS 4-11-2010 (rec. 88/10 ), por ello el régimen disciplinario aplicable al actor --trabajador del sector público-- es el del Título VII de dicho Estatuto, con preferencia a las normas del ET, sin que pueda entenderse que la remisión efectuada por la cláusula duodécima de su contrato al ET, suponga una condición más beneficiosa, porque no es posible en virtud de tal condición excluir la aplicación de una norma legal. Descartada asimismo la aplicación al actor del art. 46 del Convenio Colectivo de Puertos del estado y Autoridades Portuarias, la Sala entra a resolver sobre la determinación del dies a quo que inicia el cómputo del plazo de prescripción, señalando que al tratarse de un falta continuada, las irregularidades imputadas al actor en la obra del atraque sur, solo se pudieron conocer, con ocasión del informe realizado el 16-6-2010, por lo que incoado el expediente disciplinario mediante resolución de 9-11-2010, y dictada resolución sancionadora el 27-12-2011 --notificada el 17-1-2011--, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves ex art. 97 EBEP . Sentado lo anterior, la sentencia entra en el fondo del asunto y confirma la procedencia del despido del actor.

  5. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende -a juicio de esta Sala-, en coincidencia en este punto con el informe del Ministerio Fiscal, que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ambas sentencias abordan supuestos de trabajadores en situaciones similares y sus pronunciamientos son totalmente opuestos. Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia la posible concurrencia de la triple identidad legal que habilita el juicio de contradicción, en lo que atañe a la única cuestión que se trae a consideración de la Sala, a saber, la determinación del dies a quo desde el que comienza a computarse el plazo prescriptivo de los tres años a que se refiere el art. 97 EBEP respecto de las infracciones muy graves imputadas al trabajador, siendo pacífico que en ambos casos se entiende de aplicación el régimen de la prescripción contemplado en el EBEP, y que ambos trabajadores fueron despedidos por la comisión de faltas continuadas. Así las cosas, en la sentencia recurrida se fija como "dies a quo" para el cómputo del meritado plazo de prescripción de tres años desde el "cese de los hechos", y en el supuesto se sitúa en el 24-11-2009, fecha del escrito de denuncia dirigido por el Ayuntamiento al Tribunal de Cuentas, al que se acompañaba informe del Secretario Interventor, en el que se ponían de manifiesto irregularidades susceptibles de constituir infracciones incluso con posible relevancia penal, de ahí que cuando el 6-2-2013 se comunica el despido, habría transcurrido en exceso el plazo de 3 años. Por el contrario, en la sentencia de contraste en su FJ 6º se despeja tal cuestión atendiendo no a la fecha en que concluyeron las actuaciones del trabajador, o sea, el 19-12-2007 , fecha de conclusión de las obras, sino que toma como dies a quo el 16-6-2010, cuando se efectúa la denuncia del Director de la Autoridad Portuaria de Málaga, pues "al tratarse de un falta continuada, las irregularidades imputadas al actor en la obra del atraque sur, solo se pudieron conocer, con ocasión del informe realizado el 16-6-2010, por lo que incoado el expediente disciplinario mediante resolución de 9-11- 2010, y dictada resolución sancionadora el 27-12-2011 --notificada el 17-1-2011--, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves ex art. 97 EBEP . A pesar de las diferencias existentes entre ambos casos, como consecuencia de los respectivos procedimientos seguidos en cada uno de ellos para la determinación de la comisión o no de los hechos imputados, el núcleo de la contradicción está situada en la determinación de si el dies a quo debe situarse cuando "cesan los hechos", o cuando la empleadora tiene un cabal conocimiento y completo conocimiento de los mismos. La sentencia recurrida sitúa el "dies a quo", en el cese de la comisión de los hechos constitutivos de la falta, mientras en la sentencia de contraste, se sitúa el "dies a quo" no en la fecha en la que cesan los hechos, sino cuando se procede a denunciar los mismos ante la Autoridad Portuaria que procede a tramitar el correspondiente expediente, no obstante deslizarse en la argumentación de la sentencia que el proceder del actor era conocido por su superior.

  6. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar el "dies a quo" o día de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de tres años que, para las faltas muy graves, establece el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ).

  1. - Pues bien, a este respecto, hemos de partir de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 (rcud. 2178/2012 ), oportunamente citada en la sentencia recurrida. Así razonábamos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia :

    " TERCERO.- La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP " y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario "se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral".

    Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral "ordinaria".

    En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 94 EBEP ), las faltas disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP ).

    Corresponde ahora analizar en que aspectos de la regulación de la materia disciplinaria que el EBEP lleva a cabo se contiene un sistema completo y en cuáles tiene cabida la legislación laboral a la que se remite el antes citado art. 93.4 EBEP .

    Puede observarse, a título de ejemplo, como la tipificación de las faltas del art. 95 EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva en esta materia.

    Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: "Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas".

    Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

    El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).

    Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -).

    En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.

    Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.

    Este doble juego de fechas no aparece plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión.

    No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo".

  2. A tenor de dichos razonamientos, es claro que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto está acreditado que las irregularidades en el ingreso de las tasas correspondientes a la liquidación de suministros de aguas del Ayuntamiento, correspondientes a los años 2005 a 2009 -falta grave imputada a la demandante-, cesaron en 24 de noviembre de 2009 , o dicho de otra manera, que el cese en la comisión de dicha falta tuvo lugar en la mencionada fecha. De ahí, que situado el dies a aquo o día de inicio del cómputo de prescripción de las faltas graves -por imperativo del artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público- en la repetida fecha del 24 de noviembre de 2009, la falta había prescrito ya el 6 de febrero de 2013, cuando el Ayuntamiento demandado procede al despido de la demandante, al al haberse superado, en dicha fecha, el plazo de tres años que establece el señalado precepto, sin que dada la literalidad del segundo párrafo del mismo, "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas" , tenga relevancia para enervar el cómputo de la prescripción así efectuado, la tramitación de la denuncia efectuada por el Ayuntamiento al Tribunal de Cuentas y la sentencia dictada por éste Órgano fiscalizador el 13 de diciembre de 2013 , fecha en que -como también está acreditado- el Ayuntamiento demandado tuvo un completo y definitivo conocimiento de los hechos, tal como acertadamente ha entendido, a juicio de esta Sala, la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -visto el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de VALENCIA DE DON JUAN ha de ser desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 432/2014 , interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, en autos número 365/2013, seguidos a instancia de Dª Josefa en reclamación por Despido. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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