STS, 20 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1573
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO), la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la (AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES-ICM), la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), la representación del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2012, autos nº 69/2012 , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO) se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia:

"Declarando contrario a Derecho la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, a través de una nota interna por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 82.3 en relación con el 41.1 del ET ., y consecuentemente la reposición a la situación anterior a la medida adoptada el 27 de septiembre de 2012.

Con carácter subsidiario de entender que la medida ha sido adoptada con arreglo a los requisitos formales exigidos por la Ley:

- Se declare que la cuantía a detraer ha de consistir en una catorceava parte de la retribuciones anuales, conforme a lo previsto en el art. 2.5 del Real Decreto- Ley 20/2012 , reponiendo a los trabajadores en las cuantías indebidamente reducidas/eliminadas.

Se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.

- Se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO (FSC-CCOO), contra la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M), siendo interesados FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, SINDICATO CSIT-UP, SINDICATO CSIF, SINDICATO USO y SINDICATO S.I.T.I, debemos condenar y condenamos a la demandada al abono a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a la suma de los 14 días del mes de julio ya devengados a la entrada en vigor del R.D.Ley 20/2012 estando y pasando por esta declaración, fijándose dichas cantidades en ejecución de sentencia. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (en adelante FSC de CCOO) se interpone demanda de Conflicto Colectivo en súplica de que se dicte sentencia por la que con carácter principal se declare contrario a Derecho la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, a través de una nota interna por incumplimiento de los requisitos formables establecidos en el art. 82.3 en relación con el 41.1 del ET ., y consecuentemente la reposición a la situación anterior a la medida adoptada el 27 de septiembre de 2012. Con carácter subsidiario de entender que la medida ha sido adoptada con arreglo a los requisitos formables exigidos por la Ley: -Se declare que la cuantía a detraer ha de consistir en una catorceava parte de las retribuciones anuales, conforme a lo previsto en el art. 2.5 del Real Decreto- Ley 20/2012 , reponiendo a los trabajadores en las cuantías indebidamente reducidas/eliminadas. -Se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012. -Condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento. SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores laborales de la empresa, Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (I.C.M.), aproximadamente 649, sujetos al ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia de Información y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/ 2009, siendo todo el colectivo afectado susceptible de determinación individual. TERCERO.- El objeto del presente conflicto es la interpretación y aplicación de los arts. 61.3 así como la Disposición Adicional Segunda del citado Convenio en relación con lo dispuesto en el art. 27 EBEP , referidos todos ellos a las retribuciones a abonar a los trabajadores afectados. CUARTO.- Con fecha 14 de julio 2012 se publica en el BOE, Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya entrada en vigor se fija para el día 15 de julio de 2012, en el que se recoge, entre otras muchas medidas "Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.". Así mismo dispone "En cumplimiento con lo previsto en el artículo 37.1 del EBEP , las medidas incluidas en el Título I este Real Decreto-ley han sido llevadas para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado". QUINTO.- La empresa ICM, Ente Público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión con órganos de gobierno propios, a través de su Directora, mediante nota interna el 27 de septiembre de 2012, comunica a toda la plantilla de ICM: "En atención a los Acuerdos de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara de aplicación para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2011 (BOE 14 de julio) de medidas de garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a partir del 1 de septiembre de 2012 se adoptarán entre otras, las siguientes medidas: -Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes del personal del sector público. Se suprime, para el año 2012, tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, siendo aquellas Administraciones donde se perciban más de los al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales, excluidos los incrementos al rendimiento.". SEXTO.-En aplicación del RDL 20/2012, con entrada en vigor el 15 de julio de 2012, las nóminas de ICM correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2012 se han visto reducidas y/o eliminados los siguientes conceptos: -La paga extraordinaria que corresponde abonar en ese mes (septiembre y diciembre 2012). -La PACE 2012 que corresponde abonar en ese mes (septiembre y diciembre 2012). SÉPTIMO.- Se han cumplido las formalidades legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , denunciando la vulneración del art. 32 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tercero.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española , en relación con los arts. 2.1.A ) y B ) y 2.2.D) de la L.O. 11/1985 , 15.B) del Estatuto Básico del Empleado Público, y los Convenios Nº 151 y 154 de la OIT, al haberse adoptado la medida de forma unilateral.

Cuarto.- Al amparo del art. 207 c) se denuncia la vulneración del art. 5 del Real decreto-Ley 20/2011 que manifiesta que en aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de olas retribuciones totales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

Por la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.) se interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS por vulneración del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, y del 2.4 del real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de los arts. 9.1 , 117 apartados 1 y 4 y 161.1 a) de la Constitución Española . Y de los arts. 1 , 2.2 y 9.1 de la LOPJ y del art. 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 27 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tercero.- Al amparo del art. 207 e) por infracción del art. 103.1 de la Constitución Española , en relación con los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución . Y el art. 3.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , y el art. 37.2 de la L. 1/1983 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la comunidad de Madrid, todos ellos en relación con el art. 2.7 del RD-Ley 20/2012 .

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) se interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo:

Primero. Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011 , denunciando la infracción del artículo 61.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 21 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como el R.D.- Ley 20/2012 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en interpretación de este último precepto.

Por el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de:

- Los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , 149.1.13 de la Constitución Española y el artículo 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12-1-2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO) se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se pedía que: "se declarecontrario a Derecho la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, a través de una nota interna por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 82.3 en relación con el 41.1 del ET ., y consecuentemente la reposición a la situación anterior a la medida adoptada el 27 de septiembre de 2012.

Con carácter subsidiario de entender que la medida ha sido adoptada con arreglo a los requisitos formales exigidos por la Ley:

- Se declare que la cuantía a detraer ha de consistir en una catorceava parte de las retribuciones anuales, conforme a lo previsto en el art. 2.5 del Real Decreto- Ley 20/2012 , reponiendo a los trabajadores en las cuantías indebidamente reducidas/eliminadas.

- Se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, añadiendo a la reclamación la referencia a pagas adicionales y P.A.C.I.S mediante subsanación realizada en el acto del juicio.

- Se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.".

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al abono de los 14 días del mes de julio ya devengados a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20 /2012.

Recurre en casación la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO), la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) y el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF).

De las cuatro recurrentes la demandante FSC-C.C.O.O. formula cuatro motivos del recurso, la demandada Agencia Informática y Comunicaciones de la C.A.M lo hace a través de tres motivos si bien la causa es única y los sindicatos F.S.P-U.G.T. y C.S.I.-F formulan un único motivo.

SEGUNDO

Con el fin de evitar inútiles repeticiones, a medida que se realiza el examen del primero de los recursos formulados se procederá al análisis conjunto aquellos motivos de otros recurrentes que por coincidir en la fundamentación jurídica permitan una respuesta uniforme. El primer motivo del recurso de C.C.O.O. denuncia al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores al ser necesario el desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.4. del real Decreto ley 20/2012 . A continuación transcribe el texto del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , el del artículo 61.3 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Agencia de Información y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 en el que se establecen las retribuciones fijas consolidadas, su Disposición Adicional Segunda y finaliza el motivo con la alegación siguiente "desconociéndose el destino de las cantidades que la supresión de las mismas y la habilitación de fórmulas adicionales de las que puedan beneficiarse la totalidad de los empleados públicos afectados por la supresión de la paga.

La cuestión que plantea, la fijación de la cuantía de las gratificaciones se realizará mediante Convenio ,es en cierta medida coincidente con el único motivo del recurso que plantea U.G.T. por cuanto en él se denuncia la infracción de los artículos 61.3 , 21 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto ley 20/2012, afirmando como nociones esenciales de las que se deberá partir que las gratificaciones extraordinarias deberán ser fijadas por Convenio Colectivo, el carácter salarial de dichas pagas extraordinarias y que subsidiariamente correspondería el devengo total de la parte proporcional del mes de julio completo al venir prorrateadas en doce mensualidades.

Sin dudar del carácter salarial de las pagas extraordinarias, la contradicción que las recurrentes suponen entre los artículos 61.3 y 31 del Estatuto de los Trabajadores de una parte y el artículo 2.4 del Real Decreto Ley 20/2012 no puede zanjarse como pretenden las accionantes afirmando que se ha producido una supresión unilateral de un concepto salarial debiendo prevalecer, salvo derogación, el precepto estatutario, debiendo acudir en otro caso a la negociación colectiva en tanto derecho que es salarial según el Estatuto de los Trabajadores y nacido de convenio colectivo o bien acudir al periodo de consultas.

El Real Decreto ley 20/2012 posee rango normativo idóneo para regir una realidad jurídica por su propio imperio acudiendo, cuando así lo prevé a las cautelas que el mismo imponga o bien sin ellas cuando el mismo no lo dispone.

La sentencia recurrida realiza una muy meritoria labor de análisis de las reglas de interpretación de los contratos al detenerse previamente en la consideración de las pagas extraordinarias como derecho reconocido en Convenio Colectivo, para adentrarse mas adelante en el origen del conflicto, la promulgación del Real Decreto Ley 20/2012 de 14 de julio, con fecha de entrada en vigor 15 de julio suprimiendo la paga extraordinaria y la adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012, para el personal que declara afectado, el del sector publico definido como tal en el artículo 22. Uno. de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 "y también al Laboral de alta dirección, al personal con con trato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga consideración de alto cargo.

De las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

En los términos previstos en el artículo 3 del RDL, al personal funcionario, estatutario y los miembros de las carreras judicial y fiscal incluido en los artículos 26, 28 (Fuerzas Armadas), 29 (Guardia Civil), 30 (Cuerpo Nacional de Policía), 31, 32 (personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario) y 35 (personal contratado administrativo y funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales); y al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la referida Ley de Presupuestos .

Y, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del RDL, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación , de sus órganos consultivos, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas; a los Secretarios de Estado,Subsecretarios,Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado; a los Presidentes de las Agencias estatales,Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos, a los Directores Generales y Directores de los citados organismos, y, al Defensor del Pueblo. La medida no se aplicará a los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el SMI. Para concretar esta supresión se establecen las siguientes medidas:

- El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre ni las cantidades previstas en la LPGE 2012 (art. 22. Cinco.2) en concepto de sueldo y trienios, ni las cuantías correspondientes al resto de conceptos que integran la paga extra como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales del mes de diciembre, pudiendo acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de recibir en este ejercicio a partir del presente mes de julio.

- El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extra de diciembre, comprendiendo esta reducción todos los conceptos retributivos que forman parte de la misma de acuerdo con los convenios colectivos aplicables. Esta medida se aplicará directamente en la nómina de diciembre, sin perjuicio de la posibilidad de prorratear esa reducción entre las nóminas pendientes de percibir este año en la forma que se establezca en la negociación colectiva (vid. art 6 RDL).

- En aquellos casos en que no se contemple expresamente la percepción de pagas extras o se perciban más de dos al año, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de recibir a, partir de julio.".

A la anterior normativa se suma un nuevo párrafo segundo que se incluye en el artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) en virtud del artículo 7 del Real Decreto 20/2012 de 13 de julio . El acto empresarial en el que se concreta la aplicación de la medida es una nota interna de la I.C.M fechada el 27 de septiembre de 2012 en la se comunica a la plantilla lo siguiente: "QUINTO.- La empresa ICM, Ente Público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión con órganos de gobierno propios, a través de su Directora, mediante nota interna el 27 de septiembre de 2012, comunica a toda la plantilla de ICM: "En atención a los Acuerdos de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara de aplicación para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2011(sic) BOE 14 de julio) de medidas de garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a partir del 1 de septiembre de 2012 se adoptarán entre otras, las siguientes medidas: -Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes del personal del sector público. Se suprime, para el año 2012, tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, siendo aquellas Administraciones donde se perciban más de los (sic) al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales, excluidos los incrementos al rendimiento.".

El acto empresarial no tiene mas significado que el de un acto de ejecución de una norma de general aplicación en la totalidad del Estado como primer ente sujeto a la legalidad o de otro modo la infringiría.

Son tajantes los términos de la disposición a cuya aplicación viene obligada la I.C.M. "Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional ,etc." . No establece ningún condicionante previo en función de las características del personal afectado en el sentido de obtener la supresión mediante la negociación colectiva aunque al mismo tiempo la Exposición de Motivos en su apartado II nos da noticia de que "En cumplimiento con lo previsto en el artículo 37.1 del E.B.E.P. , las medidas incluidas en el título I de este Real Decreto Ley han sido llevadas para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Publicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

Con ello la norma despeja cualquier duda, que por otra parte sería gratuita acerca de una posible laguna en la ausencia de mención de la negociación colectiva en cada órgano de la Administración Pública cuyo personal resultara afectado por la medida pues como se ve, una negociación aunque de otra naturaleza ha sido llevada a cabo entre Administración y representación social dentro de un marco general y de igualdad para todos los sectores y territorios.

En consecuencia, ninguna previsión individualizada existió en el Real decreto ley 20 /2012 de 23 de julio sobre necesidad de previa negociación como ocurría en normas precedentes sobre ajustes retributivos motivados por una situación económica considerada crítica por lo que no cabe imputar a la demandada infracción del Real Decreto ley 20 /2012 de 13 de julio norma rectora de la supresión, ni por esa misma razón vulneración de los artículos 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a desestimar las alegaciones de ese tenor comprendidas en el primer motivo del recurso de .C.C.O.O. y en los puntos 1 y 2 del submotivo I y el submotivo II del único motivo de U.G.T.

En cuanto al submotivo III del motivo único de U.G.T., en el que con carácter subsidiario de los anteriores se reclama el pago del mes de julio completo, procede su rechazo al tratarse de cuestión nueva que no se halla incluida ni siquiera en la subsanación llevada a cabo en el acto del juicio, tal como resulta del visionado de la grabación, a la que se adhirieron el resto de los sindicatos intervinientes.

Dentro del primer motivo de C.C.O.O. Se añade un último párrafo en los siguientes términos "Desconociéndose el destino de las cantidades de la supresión de las mismas y la habilitación de fórmulas adicionales de las que puedan beneficiarse la totalidad de los empleados públicos afectados por la supresión de la paga.

Y procediendo la demandada a la doble utilización de términos genéricos y confusos con son eliminación o reducción." .

La cuestión planteada no tiene cabida en el recurso pues se trata de una consecuencia a posteriori, prevista en el artículo 2.4 del Real Decreto Ley 20/2012 cuya recta ejecución nada predica acerca de la licitud de la medida adoptada que es objeto de impugnación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de C.C.O.O., también al amparo del artículo 207-e ) de la LJS sirve a la denuncia de infracción del artículo 32 del E.B.E.P . Considera la recurrente que la excepcionalidad y gravedad de la situación económica no tiene que excluir un proceso negociador previo sin que en el Real Decreto Ley se argumente sobre la existencia de nuevos acontecimientos que justifiquen en tan escaso lapso de tiempo respecto de anteriores reducciones un nuevo sacrificio para el empleo público. Se advierte en todo caso que la censura elaborada en el motivo no se dirige frente al acto administrativo sino primordialmente frente a los mandatos del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio.

El artículo 32 del E.B.E.P . faculta a los "órganos de gobierno de las Administraciones publicas a suspender o modificar el cumplimento de los convenios o acuerdos firmados en supuestos excepcionales", precepto que la entidad pública no ha utilizado para suprimir la paga extraordinaria ya que "se ha limitado a cumplir lo dispuesto con "carácter obligatorio" en el Real decreto ley 20 /2012, "sin que tenga que explicar, razonar o negociar nada al respecto.".

Con la simple lectura del párrafo del recurso en el que se transcribe parte del artículo 32 del E.B.E.P y las alegaciones del recurrente ya se advierte el estado de confusión que lleva la formulación del motivo.

Por un lado reconoce que el órgano demandado se ha limitado a cumplir "lo dispuesto con carácter obligatorio",y en efecto el R.D.L. 20/2012 tan obligatorio es para la demandada como para los demandantes, en consecuencia no cabe imputar responsabilidad infractora al sujeto que se limita a cumplir las exigencias legales entre las cuales no se incluye acudir a la previa negociación colectiva, al contrario de lo que sucedía en anteriores normas de alcance general cuyo objetivo era también el de reducción salarial. El precepto invocado no es incompatible con el hecho de que el Órgano empleador, sin haber adoptado la decisión modificadora por su propio imperio, acate el mandato impuesto por una norma de ámbito estatal cuyo cumplimiento obliga a todas las Administraciones Públicas, incluida la demandada.

En realidad el motivo si bien invocando distinta fundamentación jurídica es reiteración del primero y al igual que el mismo deberá ser desestimado.

CUARTO

En el tercero de los motivos del recurso C.C.O.O denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1.a ) y b ) y 2.2.d) de la ley orgánica de Libertad Sindical L.O.L.S . , 13 b) del Estatuto Básico del Empleado Público . E.B.E.P. Y los Convenios 151 y 154 de la O.I.T.

El motivo puede ser analizado conjuntamente con el motivo único del recurso interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) cuya denuncia de infracción se extiende a los artículos 28.1 , 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.2. del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio , en relación con el artículo 149.1.13 de la Constitución española y con el artículo 25 de la ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 .

Ambos recursos inciden en su alegación de vulneración de la negociación colectiva si bien el de C.C.O.O de nuevo insiste en que no es admisible que a la luz de las normas que invoca la adopción de la medida "se lleve a cabo de forma unilateral" y el de CSI-F se ciñe a un aspecto concreto de lo que entiende es una materia que el propio Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio atribuía a la negociación colectiva.

Por lo que respecta al recurso de C.C.O.O. claramente nos hallamos ante la reiteración de los anteriores motivos ya que una vez más insiste en atribuir a la demandada de manera general y sin especificar alcances concretos la vulneración de la libertad sindical prescindiendo, y en ello también hemos de insistir, en que el mandato de la norma de ámbito nacional se dirige a todas las administraciones sin exclusión o excepción que recaiga en la demandada.

Sin embargo, el recurso del C.S.I.-F analiza una aspecto particular de la norma general refiriéndose a que en su artículo 2.2 del Real decreto Ley 20/2012 se establece lo que la recurrente considera una salvedad a favor de la negociación colectiva por lo que la alegación merece ser estudiada por separado. Señala en su único motivo de recurso que el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio establece lo siguiente. "La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva.".

El examen detenido del precepto no nos conduce sin embargo a otro resultado que no sea el que se obtiene con la aplicación del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio en forma distinta a como lo ha hecho la demandada. El artículo 2.2 . citado implanta la aplicación en la nómina del mes de diciembre sin que puede entenderse por aplicación directa otra cosa que la reducción en el importe correspondiente. Cuestión distinta es como pueda gestionar cada Administración, a través de la negociación colectiva la distribución definitiva pero sin que ello afecte a la licitud de la medida llevaba a cabo en la nómina de diciembre.

Procede en consecuencia la desestimación del tercer motivo de C.C.O.O y del único motivo de recurso de C.S.I.F.

QUINTO

En el cuarto motivo de recurso C.C.O.O alega la infracción del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011 (ambas citas son erróneas pues el precepto al que se refiere como el artículo es el 2 y los apartados son el 1 el 5 y el Real Decreto- Ley no es el 20/2011 sino el 20/2012).

El tenor literal del precepto invocado es el siguiente:

  1. "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22 Uno) la ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que correspondan percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes a dicho mes.

  2. "En aquellos casos en los que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley." .

El artículo 61.3 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la ICM establece en favor de los trabajadores cuatro pagas extraordinarias en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la cuantía prevista en su Anexo I, devengándose proporcionalmente al tiempo trabajado.

Nos hallamos por lo tanto, al menos en teoría, en presencia de uno de los dos supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio .

La sentencia recurrida dio respuesta en su fundamento de Derecho sexto acerca de la pretensión deducida como subsidiaria en la demanda de C.C.O.O..haciéndolo en los siguientes términos: "De la escasa documental aportada, no queda acreditada la pretensión, pues en las nóminas no figura lo de la PACE, ni datos concretos que lo confirmen y si fuese cierta la superior cuantía de la minoración, deberá accionarse individualmente, sin que con los datos que constan en autos pueda dictarse una resolución de afectación general, de la misma forma que no puede condenarse al prorrateo, si este se ha incumplido, pues en el momento actual devendría de imposible realización." .

Se plantea así una cuestión de relevancia fáctica que no ha sido combatida a ese nivel por lo que no le es dado a esta Sala con los datos obrantes en el relato histórico alterar la valoración jurídica del resultado obtenido por el órgano de instancia, de acuerdo con reiterada doctrina debiéndose resaltar en todo caso la puntualización que la sentencia recurrida formula en el sentido de que "si fuese cierta la superior cuantía de la minoración, deberá accionarse individualmente". De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el motivo deberá ser también desestimado y con el la totalidad del Recurso.

SEXTO

Procede examinar en último lugar el recurso deducido por la demandada, al amparo del artículo 207.e) de la L.J .S a través de dos motivos si bien se trata de una sola causa de impugnación, la motivada por la estimación de pretensión subsidiaria que se concretaba en el siguiente pedimento: "se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio." .

La recurrente denuncia en el primer motivo al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. infracción del artículo 2. párrafos 1 , 2 y 7 del Real decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y en el segundo motivo, con idéntico amparo procesal se extiende la denuncia de vulneración normativa a los artículos 9.1 y 17.apartados 1 y 4 y 161.1-a) de la Constitución y de los artículos 1 , 2.2 y 9.1 de la L.O.P.J . y del artículos 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .)

La sentencia fundamentó su resolución en la reiterada doctrina jurisprudencia del devengo de las pagas extraordinarias, con cita de la S.T.S de 21 de abril de 2010 llegando a al conclusión de la estimación de la pretensión subsidiaria y a condenar a la demandada I.C.M.al abono de los catorce días del mes de julio ya devengados.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en reiterados supuestos de análogo contenido, en unos casos en contemplación tan solo del R.D.L. 20/2012 de 14 de julio y en otros en unión de la aplicación de una norma de ámbito autonómico pudiendo citar al respecto la doctrina desarrollada en torno a la misma , así las SS.TT. SS de 23/12/2015 (Rec. 22/2015 ), 4/11/2015 , 9/12 /2015 , ( Rec. 12/2015 ), 15/12/2915 (Rec. 344/2014 ) y 22/12/2015 (Rec 22/2015 ), cuyos reiterados razonamientos reproducimos a continuación: "2. No está de más empezar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20- 12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, aunque sea de modo indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  1. Y el motivo está igualmente condenado al fracaso con sólo reiterar la doctrina de nuestra reciente y ya citada sentencia de 4-11-2015 (R. 23/2015 , referida a otra Universidad pública gallega (Santiago de Compostela), resumida para un litigio similar (Fundación Deporte Galego) en la más reciente aún de 9-12-2015 (R. 13/2015, FJ 3º), en los siguientes términos:

    "1. Alcance de la minoración retributiva

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

  2. Naturaleza de las pagas adicionales

    Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

    La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

    Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al tratarse de análoga cuestión aún siendo distinta la norma objeto de controversia, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen una modificación de la doctrina observada hasta la fecha, procede su aplicación, con desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S. imponiendo a la recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación impuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. (FSC-CCOO), la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la (AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES-ICM), la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), la representación del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2012, autos nº 69/2012 , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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