STS, 4 de Abril de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:1590
Número de Recurso711/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 711/2015 interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14 de octubre de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2007/2009 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez en nombre y representación de D. Héctor . Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Héctor se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, estimando la demanda iniciadora de la litis, y condena(n)do a la Administración demandada a la valoración de los méritos del actor en fase de concurso, modificando el resultado del proceso selectivo en el sentido que resulte de baremar sus méritos, y reconociendo, caso de resultar seleccionado, plenos efectos económicos y administrativos al nombramiento del actor desde la fecha que tomaron posesión el resto de candidatos seleccionados

.

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, en el traslado que le fue conferido, formalizó su oposición con un escrito que solicitó a la Sala:

Tenga (...) por formulada oposición al recurso de casación (...) y (...) lo desestime en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor participó en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en opciones del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción ATS/DUE, convocadas por Orden de 31 de enero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Según la Convocatoria el sistema selectivo era el de concurso-oposición, integrado por una fase de oposición y otra fase de concurso.

La base séptima de esta convocatoria establecía lo siguiente:

Fase de concurso.

1. Por Resolución de la Dirección General de Función Pública, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se abrirá el plazo de 10 días hábiles para que los aspirantes que hayan superado la fase de oposición y consten en la relación citada en el apartado 6 de la base sexta, procedan a la presentación del autobaremo de sus méritos y, en su caso, al aporte de la documentación acreditativa de los mismos, conforme al baremo establecido en el apartado 3 de la base tercera. El modelo de autobaremo se publicará con la citada Resolución.

Esta autobaremación vinculará a la Comisión de selección, en el sentido de que la misma sólo podrá valorar los méritos que hayan sido autobaremados por los/las aspirantes, no pudiendo otorgar una puntuación mayor a la asignada por los/las mismos/as en cada uno de los apartados del baremo de méritos.

2. Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de autobaremo, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes.

Los méritos habrán de ir referidos al día de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente convocatoria

.

La resolución de 1 de julio de 2008, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de julio de 2008, acordó que los aspirantes que habían superado la fase de oposición disponían de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de esta publicación, para presentar el autobaremo de sus méritos.

Don Héctor no figuró en la lista definitiva de aprobados y planteó recurso de alzada en el que cuestionó que no se le hubiese valorado la autobaremación que había presentado, que le fue desestimado por Orden de 27 de noviembre de 2009 de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Lo razonado en dicha Orden para justificar esa desestimación fue que la autobaremación no había sido valorada porque se presentó extemporáneamente el 4 de agosto de 2008, pues, publicada el 22 de julio de 2008 la antes mencionada resolución del día uno inmediato anterior, el último día del plazo de presentación era el 2 de agosto de 2008.

El proceso de instancia lo inició el Sr. Héctor mediante un recurso contencioso administrativo dirigido frente a la antes citada Orden de 27 de noviembre de 2009.

La sentencia recurrida en la actual casación desestimó anterior el recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Héctor .

SEGUNDO

Las razones con las que la sentencia recurrida justificó su fallo desestimatorio están contenidas en sus fundamentos de derecho primero y segundo y consisten en lo que sigue:

  1. - Comienza con esta consideración sobre la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Siendo esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional es obligado que en el enjuiciamiento de la legalidad del acto recurrido se atienda a las circunstancias concurrentes al momento de dictarse

    .

    Y realiza también inicialmente esta afirmación fáctica:

    Partiendo de tal premisa es importante destacar en el caso que nos ocupa el dato, no controvertido, de que el domicilio designado por el actor a efectos de notificaciones fue en Málaga capital

    .

  2. - Invoca tras lo anterior esta prescripción del artículo 3 del Decreto 456/1994, de 22 de junio, de la JUNTA DE ANDALUCÍA :

    Para la efectividad de lo establecido en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 , los interesados podrán expresar en los escritos iniciales de los procedimientos el lugar de su residencia, así como comunicar las sucesivas variaciones que hubiere. En su defecto se entenderá como su residencia el lugar señalado para la notificación

    .

    Y añade que dicha previsión normativa autonómica:

    ha de ser puesta en relación con el precitado artículo [48.5 de la Ley 30/1992 ] al decir que:

    "5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (...)"

    .

  3. - Declara después:

    En relación a cuanto se acaba de exponer se ha de significar que lo determinante a los efectos de la resolución del presente recurso es que el domicilio en Málaga fue el único que le constaba a la Administración convocante.

    Entonces, por exigencias de seguridad jurídica no cabe corregir, con las consecuencias de dejar sin efecto, una decisión administrativa adoptada con pleno ajuste a la normativa de aplicación según las circunstancias que se hubieron de considerar, entre ellas, las de no constancia de residencia en otra localidad que no fuese la del domicilio designado para notificaciones, (en Málaga), que, además, coincidía con el del lugar de presentación de la documentación

    .

  4. - Más adelante delimita la cuestión principal de la controversia así:

    Dicho lo anterior, la cuestión a dilucidar es si hubo la Administración de actuar conforme al artículo 76 de la precitada Ley 30/1992 , precepto que acoge tanto el supuesto de no cumplimiento de trámites en el plazo establecido, (apartado 1 que es el que nos interesa), como el de cumplimentación defectuosa, (apartado 2). Dice así:

    "1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

    3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo"

    .

  5. - La respuesta que la sentencia de instancia da a la cuestión anterior la explica en los términos siguientes:

    «Pues bien, al respecto, se ha de traer a colación el apartado 2 de la Base Séptima de la Convocatoria

    (...) "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase del concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación del autobaremo, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes",

    determinación hecha en las Bases que en su cualidad de Ley del proceso selectivo impide la operatividad de esa posibilidad de subsanación posterior que contempla el precitado artículo 76 .

    Y es más, ni aun haciendo aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, resultaría exigible a la Comisión el requerimiento de subsanación, (entre otras las Sentencia de 12 de mayo de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2048/2013 , ..., y la de 9 de mayo de 2014 dictada por la misma Sala y Sección en recurso nº 1392/2013, ...).

    Conforme a tal doctrina

    el pleno respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad expresamente significados de forma continua e insistente por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dan entrada a la posibilidad de subsanación que abre el artículo 71 en conexión con el artículo 76 ambos de la Ley 30/1992 , en aquéllos casos en que, el comportamiento de este aspirante que, en modo alguno responde a una resistencia a observar las bases de la convocatoria, sino como mucho a una duda razonable sobre su significado o alcance

    ;

    Ahora bien, se ha de tener en cuenta que para dicho órgano de selección el comportamiento del aspirante resultaba insubsanable por ser de clara presentación fuera de plazo del autobaremo, toda vez que, tal y como resulta de lo expuesto, no sólo era inexistente cualquier dato que le permitiera conocer la circunstancia de residencia del aspirante en la localidad de Alameda, sino que, el único domicilio que constaba era en Málaga, sin que la Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad, por la que se determinan las Fiestas Locales en el ámbito de Andalucía para el año 2008, apareciera día festivo alguno referido a tal Capital durante el plazo de presentación.

    En definitiva, si ningún defecto cabe apreciar en la actuación administrativa impugnada no procede su corrección para adaptarla a situaciones que, por ponerse de manifiesto con posterioridad, no se hubieron de considerar.

    El desempeño de la precitada función revisora ha de limitarse a la decisión recurrida puesta en relación con los presupuestos que hubieron de servir para su adopción, siendo, en este caso, los que constaban a la Comisión de selección».

TERCERO

El recurso de casación de don Héctor invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ).

  1. El primero reprocha la infracción del artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ/PAC ], en relación con el artículo 70 del mismo texto legal .

    Su desarrollo argumental comienza con la transcripción de los apartados 1 y 5 del mencionado artículo 48:

    Artículo 48. Cómputo.

    1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso

    .

    Se dice a continuación que son hechos incontrovertidos en el proceso que el recurrente residía desde hace meses en la localidad de Alameda y en esta existía un día festivo adicional dentro del plazo cuyo no cumplimiento es imputado al recurrente.

    Se argumenta después de lo anterior que en ningún caso la dicción del artículo 48.5 exige una previa comunicación de cambio de residencia y, por tal razón, la sentencia ha prescindido de la previsión de dicho precepto al no tomar en consideración como día festivo el de la localidad de residencia efectiva del actor estableciendo una suerte de "residencia presunta".

    Se sostiene, así mismo, que no obsta a lo anterior la consignación de un domicilio a efectos de notificaciones que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992 , pues éste es distinto al de "residencia", que es el que ha de tomarse en consideración a los efectos de la actual controversia; y que la resolución cuya publicación determinó el plazo (la de 18 de julio de 2008, publicada el 22) no se notificó personalmente al recurrente.

    Y con base en todo lo anterior se concluye que la autobaremación debió considerarse presentada dentro de plazo al existir un día adicional a favor del recurrente.

  2. El segundo señala la infracción del artículo 76 de esa misma Ley 30/1992 .

    La idea principal con la que se pretende defender esta infracción es que el recurrente, mucho antes de que se publicase la circunstancia de que no había cumplimentado en plazo el trámite de presentación de la autobaremación, ya efectuó dicha presentación; por lo que le era de aplicación esta previsión del apartado 3 de dicho artículo 76:

    "A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo".

    Se añade que frente a lo anterior no puede oponerse la limitación contenida en las bases, porque éstas no pueden anular los principios del procedimiento administrativo común y tampoco pueden ser interpretadas de una forma que conduzca a un resultado claramente ilegal.

    Y se invocan para apoyar lo anterior una sentencia de la Sala de Cantabria, y también la sentencia de 21 de febrero de 1997 de este Tribunal Supremo (Recurso de Apelación núm. 2613/1992).

  3. El tercero denuncia la infracción de los artículos 79 y 84.2 de nuevo de la Ley 230/1992 , que establecen:

    Del primero se transcribe esta prescripción:

    "1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

    Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución".

    Y sobre el artículo 84 debe recordarse que el contenido de sus dos primeros apartados es éste:

    "Artículo 84. Trámite de audiencia.

    1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

    2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes".

    Con base en los preceptos anteriores se defiende que de ellos resulta un principio general de subsanación permanente del procedimiento administrativo, y así lo hizo el recurrente con la comunicación de que su domicilio estaba en Alameda que efectuó en su escrito de reclamación contra el listado provisional de aprobados presentado el 11 de febrero de 2009 (acompañada como documento 4 de su demanda).

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, infracciones éstas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

QUINTO

Las consideraciones que se han hecho en el fundamento de derecho anterior impiden, por lo que seguidamente se va a explicar, acoger las infracciones que son denunciadas en los tres motivos de casación.

Lo primero que ha de señalarse es que ha de partirse del dato de hecho afirmado en la sentencia de instancia de que el domicilio de Málaga era el único que constaba a la Administración en el momento en que el recurrente presentó el autobaremo de sus méritos, pues no ha sido combatida debidamente, en los términos que son necesarios según lo antes razonado, la valoración probatoria por la que la Sala de Granada llega a la convicción sobre dicho elemento fáctico.

Lo segundo a destacar es que la Administración, en lo que hace al domicilio que ha de tomar en consideración en relación con el interesado para determinar cuáles son los días hábiles e inhábiles que para él rigen en orden al deber de cumplimiento de los términos y plazos que también a dicha persona impone al artículo 47 de la Ley 30/1992 , ha de estar al singular lugar que este haya indicado en ejercicio del derecho o libertad que a tales efectos le otorga el artículo 70 del citado texto legal .

Y lo tercero a subrayar es que, tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución .

Todo lo cual descarta, en definitiva, que puedan ser compartida esa irregular actuación de la Administración que, en lo concerniente al cómputo del plazo, al trámite de subsanación y a la posibilidad de alegaciones, ha pretendido sostenerse para justificar las infracciones que son denunciadas en los motivos de casación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14 de octubre de 2014 (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2007/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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