STS, 15 de Abril de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:1605
Número de Recurso3267/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 3267/2014, interpuesto por "CONSTRUCCIONES DEUMAL, S.A." , representada por la procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle y con la asistencia letrada de D. Luis Malavía Muñoz, contra la Sentencia nº 400, dictada - 5 de junio de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Rº 239/11 , deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección Barcelona), de 15 de abril de 2011, que justipreció en 29.207,41 € la ocupación temporal, durante 25,74 meses, de la finca nº 1 del proyecto MB05002A1 (San Celoni), para la ejecución de las obras de mejora de los accesos a San Celoni por la carretera C-35, pk 55,489. Tramo San Celoni.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, estimatoria parcial, anula el acuerdo recurrido y eleva el justiprecio a 301.440,28 € .

La mercantil actora, en su demanda, no cuestionaba el criterio, método, ni los parámetros de cálculo utilizados por el Jurado para determinar la indemnización por ocupación temporal, limitando su pretensión al reconocimiento de una indemnización muy superior, en sintonía con lo postulado en su hoja de aprecio, fundamentándola en que no se había tomado en consideración que en el suelo ocupado -del que la actora era arrendataria- existía una nave industrial que servía de almacén de un importante número de vehículos y maquinaria destinados, precisamente, a la ejecución de obras públicas, extremo que la Sala "a quo" considera plenamente acreditado con la prueba aportada al proceso por la parte (acta notarial).

Ahora bien, la sentencia entiende que la indemnización por el coste de los perjuicios del traslado, expropiación temporal del derecho de arrendamiento y extinción del mismo, carecen de soporte probatorio suficiente (no se practicó prueba pericial en el proceso y la única prueba es el informe pericial que adjuntó a su hoja de aprecio), extrayendo, de la documental obrante en autos, las siguientes conclusiones: a) De la indemnización por traslado de maquinaria autopropulsada sólo acepta la partida relativa a la mano de obra en traslados y recolocación de herramientas, materiales, maquinaria auxiliar y estanterías en la nueva ubicación, por importe de 9.460 €, según informe pericial; b) No asume la partida de la indemnización por cese temporal de la actividad en la nave ocupada en el importe que señala su perito sobre la base de unos supuestos desplazamientos extras de la maquinaria a su nueva ubicación (a 18 kms.) «cuando el destino de tal maquinaria no es, obviamente, el de estar almacenada en una concreta nave, sino el de prestar servicio en obras, para lo cual nada importa cuál sea el lugar de almacenamiento».

Sin embargo, se reconoce la indemnización por los gastos de acondicionamiento de la nueva nave arrendada y la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento de la nave dado que la ocupación temporal del suelo comportó su derribo.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación ante la Sala de Barcelona (Sección Segunda), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 30 de septiembre de 2014.

TERCERO. - Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y, articulado en dos motivos: Primero, por infracción de los arts. 1 y 44 LEF y 30 RDLeg 2/08; Segundo, indebida valoración de la prueba.

CUARTO .- Admitido a trámite - única y exclusivamenteel primer motivo- en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de febrero de 2015 , se emplazó a la Generalidad que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de abril de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el único motivo de casación que cabe analizar (Primero), la recurrente, como bien pone de manifiesto la Letrada de la Generalidad con transcripción de los preceptos invocados de contrario, se limita a la cita de tales preceptos, sin razonamiento alguno -imprescindible- justificativo de su infracción, sin que, desde luego, advierta la Sala afectación negativa de tales preceptos.

Lo que, en definitiva, se cuestiona en el motivo es la valoración de la prueba por la Sala "a quo", al entender que quedaba suficientemente justificada la incompatibilidad de la actividad económica que desarrollaba con la ejecución de las obras, lo que obligó al traslado a otro emplazamiento con los costes añadidos sobre su actividad. Igualmente discrepa de la conclusión de la sentencia en orden a la indemnización por el traslado de maquinaria, pues lo que valoraba el perito, dice, no era el coste de desplazamiento de la denominada maquinaria autopropulsada, sino que los camiones fueron utilizados para el traslado del material existente en la nave. Igualmente sostiene el derecho a que se le indemnice por los mayores gastos de transporte derivados de la nueva localización de la industria, postulando el importe fijado por el perito, frente al reconocido en la sentencia.

Es clara la improsperabilidad del motivo tal como ha sido articulado. Como acabamos de decir, lo que discute es la valoración de prueba, que, desde luego no implica infracción de los preceptos de cobertura del motivo, aparte de que la valoración de la prueba, como viene declarando de manera inconcusa la jurisprudencia, compete en exclusiva a los Tribunales de instancia porque, en virtud del principio de inmediación que rige en dicha actividad probatoria, son los que están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo casacional y ello sin perjuicio de que, como puntualiza la misma jurisprudencia, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, cuando los Tribunales realizan una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, pueda hacerse valer en casación por la vía de la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en razón de que una valoración con tan graves defectos no es que afecte, en sí misma, a las reglas de valoración sino al mismo derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el mencionado precepto (entre otras muchas, Sentencia de esta Sección Sexta de 15 de septiembre de 2015, casación 1715/13 ).

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3267/2014, interpuesto por "CONSTRUCCIONES DEUMAL, S.A." , representada por la procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle y con la asistencia letrada de D. Luis Malavía Muñoz, contra la Sentencia nº 400, dictada -5 de junio de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Rº 239/11 , deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección Barcelona), de 15 de abril de 2011. Con condena en costas a la recurrente en los términos del precitado Fundamento Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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