STS, 11 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:1585
Número de Recurso3076/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 3076/2015, interpuesto por D.ª Leonor , D. Aurelio y D. Fermín , representados por la procuradora D.ª Cristina Vega Suárez y bajo la dirección letrada de D. José A. López-Cerezo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de julio de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 356/2014 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por D.ª Leonor , D. Aurelio y D. Fermín contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 23 de mayo de 2014, por la que se les denegaban el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 22 de septiembre de 2015, que también acordaba emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D.ª Leonor , D. Aurelio y D. Fermín ha comparecido en forma en fecha 26 de octubre de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 3, en relación con el 8, ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados y 1.2 del Protocolo sobre dicho estatuto, hecho en Nueva York el 312 de enero de 1967, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y que se pronuncie de conformidad con los motivos de casación y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el mismo o, subsidiariamente, se desestime, y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Leonor , don Aurelio y don Fermín impugnan en casación la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en materia de asilo. La sentencia impugnada había desestimado el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Ministro del Interior de 23 de mayo de 2014, que había denegado a la actora la solicitud de asilo o de protección subsidiaria.

El recurso se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el mismo se arguye la vulneración del artículo 3, en relación con el 8, de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre ), y en relación con las artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra y del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York, así como por infracción de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso a quo en las siguientes consideraciones jurídicas:

" SEGUNDO.- Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, dejando transcurrir unos seis meses entre su llegada a España y la formulación de su solicitud, circunstancia no coherente en quien tuviera necesidad perentoria de protección, y sin mostrar datos fiables de cuales sean su identidad y su nacionalidad, lo que empaña la credibilidad de cuanto manifiesta, ya de por sí no muy verosímil en lo que se refiere al envío de un sicario por su familia política desde Nigeria a Marruecos.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el "thema decidendi", incluida la posibilidad de un desplazamiento interno en el que dice ser su país de origen, se pronuncia el acertado Informe de Instrucción (folios 12.1 a 12.5 del expediente administrativo):

"En primer lugar, la solicitante no aporta documento alguno con entidad suficiente para acreditar su verdadera identidad, ni su nacionalidad, sin que el certificado aportado resulte suficiente a tales efectos teniendo en cuenta que este tipo de documentos por sí solos no pueden considerarse acreditativos de identidad. Además, de las alegaciones de la solicitante no se deduce motivo alguno que justifique esta ausencia de documentación, ya que los hechos relatados nada tienen que ver con una persecución por parte de las autoridades de su país, a. las que podía haber acudido, no sólo para documentarse, sino también para solicitar protección frente a esos hechos. Además, antes de llegar a España habría pasado por o permanecido en países en los cuales podría haberse dirigido a su oficina consular correspondiente a los efectos de procurarse nueva documentación, al no existir como ya se ha indicado, ningún motivo por el cual hubiera de temer ponerse en contacto con sus autoridades, dado que la persecución alegada procede de agentes terceros, en particular, la familia de su alegado esposo. Con relación al hecho de que la solicitante no acredite su verdadera identidad y nacionalidad, procede recordar al respecto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver SSTS: de 31 de octubre, (recurso n.6409/2001 ); de 30 de noviembre (recurso n.7894/2003 )... y de la Audiencia Nacional: SSAN de 13 de julio ( recurso n.689/2005), de 14 de julio ( recurso n. 707/2004), de 10 de octubre ( recurso 174/2005), de 13 de octubre ( recurso 695/2005 ),...), que establece que uno de los indicios de la procedencia de la denegación de asilo, se basaría en la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante.

Las dudas sobre su identidad se hacen extensivas al relato de persecución alegado, sobre todo teniendo en cuenta que no fue fiel a la verdad cuando indicó la fecha de entrada en España, lo que permite dudar también de la veracidad del resto de sus alegaciones.

La solicitante motiva su solicitud en el hecho de que sus familias no estuvieran de acuerdo con el matrimonio entre ella y su esposo por profesar distinta religión, envenenando su familia política a la de la solicitante y encargando también a terceros que pegaran al marido (en Marruecos), lo que le habría provocado la muerte. Aunque esas afirmaciones fuesen ciertas nos encontraríamos ante una problemática procedente de agentes terceros, ya que tales hechos, no eran provocados ni autorizados por las autoridades del que la solicitante dice que es su país y a las que podría acudir a solicitar protección en caso de necesidad. También existiría la posibilidad para la interesada y, en su caso, su esposo, de trasladarse a otro lugar de su propio país, lejos de la familia de éste donde podían haber permanecido sin problemas, sin que existan motivos por los cuales no pudieran permanecer en Nigeria, por cuanto no resulta creíble que en un país de la extensión de Nigeria y que actualmente cuenta con más de 160 millones de habitantes, no les pudiera resultar factible ocultarse en otra zona con ciertas garantías de seguridad, teniendo en cuenta que la supuesta persecución alegada no procede de las autoridades de su país, como se indicaba anteriormente y que no existen razones para pensar que la familia de su esposo tuviera los recursos necesarios para organizar una búsqueda de la solicitante y su esposo a lo largo y ancho no sólo del vasto territorio nigeriano, sino también africano, por cuenta, si se ha de considerar creíble lo alegado por la solicitante, les habrían localizado en Marruecos. En este sentido, procede señalar que el relato de la solicitante adolece de múltiples elementos que carecen de credibilidad, como el alegado envenenamiento de toda su familia sin que a ella le pase nada en ningún momento, la muerte de su esposo por una "paliza" por encargo a terceros, etc. Además de lo anterior, estos elementos podrían ser susceptibles de aportación documental en apoyo de los mismos, por cuanto tal y como la solicitante señala, las autoridades habrían intervenido en la investigación de los hechos que rodean a la muerte de su familia, luego podría estar en condiciones de aportar no sólo los correspondientes certificados de defunción (así como el de su esposo), sino también algún informe o constancia policial al respecto.

La solicitante señala que antes de venir a España pasó por Níger, Argelia y Marruecos. Los mencionados países son firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que podría haber solicitado protección en los mismos, sin que se ofrezca explicación alguna relativa a la existencia de impedimentos para permanecer en los mismos o para haber solicitado protección en ellos.

La solicitante manifiesta haber entrado en España en septiembre de 2013, no obstante, según la información que obra en las bases de datos de la policía, tal entrada se produjo en el mes de marzo, es decir, seis meses antes que la fecha declarada. Este largo periodo de tiempo transcurrido sin pedir protección desvirtúa los temores alegados y la necesidad real de protección, aportando indicios de que, la presente solicitud no sería más que un intento de emplear el procedimiento de asilo de manera abusiva para intentar establecerse en España con fines de índole exclusivamente socio-económica eludiendo así la legislación de Extranjería."

Como consecuencia de sendos informes remitidos por la Cruz Roja y el ACNUR, se han evacuado dos Informes Complementarios (12.6 a 12.9 y 12.10 y 12.11), que abundan en las anteriores consideraciones;

"El relato de la solicitante continúa adoleciendo de elementos no creíbles y que no quedan establecidos ni a través de la ampliación de alegaciones que ofrece el mencionado informe, ni de la documentación que se aporta a efectos probatorios. Esta Instrucción se refiere en particular a que no queda establecido que el fallecimiento de sus padres y hermanos se produjera por envenenamiento, tal y como la solicitante afirma, o que de haber sido así dicho envenenamiento hubiera estado provocado por la familia de su marido. Lo mismo cabe señalar en relación con el certificado de defunción del que la solicitante indica que era su esposo. En dicho documento no figura el motivo que provocó dicha muerte, pudiendo deberse a múltiples motivos , no necesariamente relacionados con hechos violentos como los que la solicitante describe y sin que se adjunte un certificado de carácter forense o médico del que pudieran desprenderse indicios relativos a que dicha muerte, o la paliza que la provocó se hubiera producido en Marruecos por "encargo" de la familia de su compañero en Nigeria (lo que implicaría que los "sicarios" que se habrían desplazado a Marruecos para tal fin). Igualmente, tampoco queda establecido que la solicitante hubiera contraído matrimonio con el que indica que era su esposo (y que, por tanto, en la actualidad su estado civil fuera el de viuda). Sin que esta Instrucción ponga en duda que la solicitante sea cristiana y que podría haberse emparejado con un musulmán que habría fallecido durante su estancia en Marruecos, los hechos en los que se traduciría la persecución alegada (envenenamiento de su familia, asesinato de su esposo en un tercer país) son justamente los que adolecen de escasa credibilidad y no quedan establecidos ni a través de la documentación que se aporta, ni de la narración realizada.

Con relación a la documentación aportada, los certificados de bautismo de sus hijos acreditan una circunstancia que no se pone en duda, la religión cristiana de la madre, que por sí sola, no implica la pertenencia a un grupo de riesgo en el que indica que es su país de origen (procede recordar que la solicitante se encuentra indocumentada). Por lo que respecta a los certificados de defunción y en el caso de que los mismos sean auténticos, por una parte, dado que la solicitante no acredita su verdadera identidad, no se puede establecer con certeza que las personas a las que se refieren los mismos estén emparentadas con la solicitante. Por otra parte, dado que no vienen acompañados del correspondiente informe policial o forense, no es posible establecer que la causa de dichos fallecimientos el mismo día se deba, tal y como la solicitante señala, a un envenenamiento que les afectó a ellos tres y no a ella misma, pudiendo existir diferentes motivos por los cuales tres miembros de una misma familia fallecen el mismo día, por ejemplo, un accidente de tráfico. Se insiste en que de haber sido un envenenamiento la causa de dichos decesos y dado que la propia solicitante indica en su relato que un doctor indicó que la comida estaba envenenada, existiría un informe forense al respecto o un informe policial relativo a la investigación realizada o, como mínimo, al levantamiento de los cadáveres. A la vista de lo expuesto, no puede considerarse establecidos los hechos analizados, al menos, en los mismos términos y circunstancias narrados por la solicitante. Tampoco resultan creíbles las afirmaciones de la solicitante relativas a que su "suegro" habría contactado telefónicamente con ella para amenazarla.

El informe que se está analizando hace referencia en varias ocasiones al estado psicológico y emocional de la solicitante relacionado, sobre todo, con la pérdida de su familia y de su compañero y con la incertidumbre por su situación legal y su futuro en España. Esta Instrucción no pone en duda dicho estado, que cabe asociar al trauma y al duelo por la pérdida de sus seres queridos, sin que el mismo implique necesariamente que dicha pérdida obedece a una persecución por los motivos en los que la solicitante basa la presente solicitud de protección o que dichas muertes se hayan producido en las circunstancias por ella señaladas.

Se analiza en el informe la situación conflictiva en Nigeria en relación con la violencia por razones religiosas y étnicas. No obstante, la situación de país de origen descrita, no resulta aplicable, a juicio de esta Instrucción, a los hechos narrados por la solicitante, los cuales se circunscriben a un círculo muy estrecho, en particular, el conformado por la familia de su compañero, sin que de su relato se deduzca que las autoridades nigerianas (de cualquier naturaleza, bien policiales, administrativas, religiosas, etc.) hayan tenido alguna implicación en la persecución de la que la solicitante indica huir. Muchos de los hechos que se describen en la exposición relativa al contexto sociopolítico, hacen referencia a conflictos interétnicos o interreligiosos de carácter colectivo tales como ataques armados de un grupo contra otro con resultados de decenas o centenares de víctimas. Otros se refieren a la aplicación de la Sharia a individuos particulares, sin embargo, procede recordar que la misma no se aplica a los no musulmanes en materias civiles y penales, como el propio informe señala y que, en cualquier caso, a la solicitante no se le podría acusar de ningún delito en base a dicho código. Se insiste por tanto en que los hechos en los que la solicitante basa su relato, se producen en un entorno privado, circunscrito al ámbito familiar, y no guardan relación con la violencia de carácter público o colectivo descrita en dicho informe, bien relacionada específicamente con el Estado de Borno, bien referida al resto del país.

Lo mismo cabe señalar en relación con el análisis de la situación de las mujeres viudas en Nigeria. Tal y como se ha indicado en los inicios del presente informe, no queda establecido el estado civil de la solicitante el cual, en cualquier caso, no tendría que ser necesariamente conocido en el caso de que la solicitante volviera a Nigeria y se estableciera en cualquier otro Estado, diferente a aquel en que se encontrasen los alegados agentes de persecución, es decir, la familia de su supuesto esposo fallecido. Tal y como esta Instrucción indicaba en su anterior informe, sería factible para la solicitante establecerse en cualquier otro Estado de Nigeria distinto al Estado de Borno, en el que se encontraría la familia de su compañero, pudiendo dirigirse a un Estado de mayoría cristiana para eludir la discriminación que se menciona en el informe con relación a las mujeres cristianas en los Estados del norte. El hecho de que la mujer en Nigeria sea víctima de desigualdad y discriminación, implica una realidad deleznable y condenable que afecta de una manera generalizada al conjunto de la población femenina, no sólo de aquel país, sino de muchos otros, pero no resulta suficiente para justificar una protección internacional por tal motivo a cualquier mujer por el mero hecho de proceder de aquel país.

Con relación a las afirmaciones que en el informe se realizan respecto al matrimonio mixto, procede señalar que de las problemáticas descritas, no se deduce necesariamente el desarrollo sistemático de un problema de una persecución por parte de las autoridades nigerianas contra los individuos de dicho matrimonio. De hecho, en el propio informe se significa que cuando en dicho matrimonio es la mujer (como en el caso que nos ocupa) la que profesa la religión cristiana, dicho matrimonio no está mal visto.

Se insiste en que la persecución descrita en el presente caso procede de agentes terceros, sin que haya quedado establecido que la solicitante haya solicitado ayuda a las autoridades, sobre todo teniendo en cuenta que alega el envenenamiento de su familia, lo que, sin lugar a dudas, provocaría algún tipo de intervención por parte de la policía nigeriana. Muchas de las consideraciones que se recogen en el informe en el apartado al respecto se centran en la situación de las mujeres cristianas y solas en los Estados del norte de Nigeria lo que, de nuevo, no resulta directamente aplicable en el presente caso, dado que la solicitante, que habría perdido a todos los miembros de su familia, podría establecerse en cualquier otro Estado de mayoría cristiana para eludir o como mínimo, amortiguar, las circunstancias de discriminación descritas."

Con fecha 12 de febrero del presente año, esta Instrucción ha recibido en relación con el presente caso correo electrónico del ACNUR con las consideraciones sobre protección internacional en relación a personas que huyen de varios Estados del noroeste de Nigeria, entre ellos el Estado de Borno, del cual la solicitante indica proceder, en dichas consideraciones se solicita a los Estados que no retornen a personas procedentes de la zona por la situación de caos inseguridad en que se vive allí.

Procede por tanto, a la luz de esta información, realizar un análisis complementario del caso.

La solicitante no acredita su verdadera identidad y nacionalidad, al no estar debidamente documentada. pese a alegar una persecución de agentes terceros, no queda establecido por tanto que, tal y como afirma, proceda del Estado de Borno y sobre este asunto en particular se centra el presente informe.

Con fecha 5 de noviembre de 2013, la solicitante aportó a su expediente fotocopia de su certificado de nacimiento, único documento que vendría en apoyo de sus afirmaciones en relación con su lugar de nacimiento (lo que no implicaría necesariamente que continuara viviendo en el mismo, sin que la solicitante especificara cuando realizó su petición de asilo su lugar de residencia en el momento en que ocurrieron los hechos en los que basa su solicitud). Procede por tanto entrar a realizar un análisis exhaustivo del documento aportado, que esta Instrucción no consideró necesario realizar anteriormente dado que, por su propia naturaleza, no tenía suficiente entidad probatoria a efectos de identificación.

A la vista de la información consultada sobre país de origen en relación con este tipo de documentos, existen indicios suficientes para dudar de la autenticidad del certificado de nacimiento que la solicitante adjunta a su expediente. Esta Instrucción ha consultado las siguientes direcciones web:

http://www.refworld.org/docid/48d223771d.html

http://www.refworld.org/docid/4e4380052.html

http://www.docstoc.com/docs/77569060/Nigerian-Birth-Certificate

http://www.irb--cisr.gc.ca:8080/RDI/RIR_RDI.aspx?id=453550&I=e

En la última de las fuentes mencionadas se indica entre otras cosas que un representante de la Unidad de Fraude Especial de la Fuerza de Policía de Nigeria, informó a la misión de Canadá en Nigeria que los adultos nacidos antes de 1988, cuando se estableció el NPC (National Population Commission) "no pueden tener un certificado de nacimiento expedido por el NPC"... Los adultos nacidos antes del establecimiento de la NPC tampoco pueden obtener "cartas de certificación", el único documento de nacimiento que estos adultos pueden obtener, es una declaración jurada del Tribunal Superior de Justicia. Estas cartas de certificación sólo se les da a las personas nacidas después de la creación de la NPC, si previamente se había emitido un certificado de nacimiento que se ha extraviado o dañado, dado que los certificados de nacimiento no se pueden emitir, dos veces.

A la vista dé lo señalado en el párrafo anterior, y dado que la solicitante nació según dicho documento en 1986, la única autoridad que podría haber certificado su nacimiento, sería el Tribunal Superior de Justicia, nunca la NPC que es la que expediría el documento que se está analizando.

En cualquier caso, procede recordar además que, al estar la problemática narrada relacionada exclusivamente con agentes terceros (su grupo familiar) y limitada por tanto al área geográfica donde se encuentran los mismos, la solicitante podría establecerse en otra zona de Nigeria, eludiendo en particular el Estado en el que habrían tenido su origen los problemas alegados y eludiendo también el Estado de Borno, en caso de que tuviera fijada su residencia en otro Estado distinto cuando ocurrieron los hechos en los que basa su solicitud.

Visto lo anterior y a la vista de la información analizada, no se considera que haya quedado establecida la necesidad de un cambio en el criterio inicialmente emitido, continuando por tan vigente el mismo, así como el contenido de los anteriores 7 informes de Instrucción de fecha 26/12/13 y 23/1/14."

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños." (fundamentos jurídicos segundo a quinto)

TERCERO

Sobre la acreditación de los hechos en que se justifica la solicitud.

Aduce la recurrente en el motivo que sustenta el recurso de casación que se han vulnerado los preceptos legales y las normas internacionales invocadas, ya que procedería el reconocimiento del asilo solicitado o, en su caso, de la protección subsidiaria. Frente a la afirmación de que no está acreditada la identidad de la demandante, indica que el Registro Civil español ha emitido un libro de familia con ese nombre cuando inscribió a su hijo. Y en cuanto a los requisitos para otorgar el asilo o, en su caso, la protección subsidiaria, considera que han quedado acreditados el riesgo o temor fundado de sufrir la persecución alegada por motivos religiosos y que no existe protección estatal efectiva en su país de origen respecto a dicha persecución.

El motivo no puede ser aceptado. En los fundamentos transcritos de la sentencia de instancia se describen, reproduciendo el minucioso informe de la instrucción, las razones por la que la Sala juzgadora ha considerado no acreditados los hechos alegados por la solicitante para justificar la existencia de una persecución por motivos religiosos. Dichas razones se fundan en la completa ausencia de indicios sobre la verosimilitud de los hechos descritos, como el asesinato de su familia en Nigeria, de su marido o compañero en un país distante de aquél como lo es Marruecos, por encargo de la propia familia de su marido o compañero, así como sobre la efectiva existencia de riesgo en caso de regreso a Nigeria a una región distinta de aquélla en la que supuestamente se produjeron los hechos.

Por otra parte, la emisión de un libro de familia por parte del Registro Civil español al efecto de inscribir a su hijo no contradice la ausencia de documentación acreditativa de su identidad emitida por su país de origen o el correspondiente consulado, dado que la persecución descrita por motivos religiosos no se debe a las autoridades de Nigeria sino a la familia del marido o compañero supuestamente asesinado. Finalmente cabe añadir que la inestabilidad que se describe en la región supuestamente originaria de la solicitante (Borno, en el norte de Nigeria) no refleja, según informes internacionales, una persecución generalizada de carácter religiosos respecto a la comunidad cristiana, sino una situación de conflictividad política y sin perjuicio de que se den enfrentamientos de carácter religioso, siendo en ese sentido ilustrativo el informe del ACNUR que obra en el expediente.

En definitiva, la Sala de instancia ha efectuado una valoración del material probatorio, aun con el carácter indiciario que resulta bastante en esta materia, según la cual se concluye en la ausencia plena de cualquier indicio de veracidad de los hechos descritos, valoración que al ser razonable y motivada no puede ser revisada en sede casacional.

TERCERO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho suponen el rechazo de l motivo, por lo que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Leonor , D. Aurelio y D. Fermín contra la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 356/2014 .

  2. Confirmar la citada sentencia.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

1 sentencias
  • SAN 322/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...situaciones de conflicto internacional o interno ". Pero el motivo, tampoco puede ser estimado. En efecto, como señala la STS de 11 de abril de 2016 (Rec. 3076/2015 ) la denominada protección subsidiaria opera cuando no concurriendo un supuesto de asilo, sin embargo, existe un riesgo fundad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR