STS, 18 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:1613
Número de Recurso3471/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3471/2014, interpuesto por CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO, S.A., representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15409/2013 , sobre acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 199.5 de la Ley General Tributaria . Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Cya Consulting y Asesoramiento, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia el 25 de abril de 2013. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 15/4166/11, interpuesta por la mencionada compañía frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, por el que se le impuso una sanción de 103.900 euros, como autora de una infracción tipificada en el artículo 199.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

La decisión judicial impugnada analiza la concurrencia de culpabilidad en la sociedad recurrente y la motivación del acto sancionador discutido, razonando en los siguientes términos (FJ 2º):

[...] no estamos ante una operación rutinaria o intrascendente, al punto de alcanzar, como no se discute, tal cantidad el 99% de las operaciones de la mercantil actora en el ejercicio 2007. Esta circunstancia de tratarse de la operación más relevante del ejercicio, en unión del conocimiento acreditado de declararla, como se sigue de la presentación del modelo 347 en el ejercicio 2005 son los elementos decisivos tomados en consideración a la hora de imputar la infracción que se discute e imponer la sanción recurrida. Y tales particulares figuran en el expediente a partir del acuerdo de inicio, siguiendo por la propuesta del instructor y su implementación en la resolución sancionadora; particulares de especial significación que han de contrastarse con la actuación de buena fe que se afirma y que se correspondería con un mero olvido en la confección del modelo 347 del ejercicio 2007.

En tal contexto, la motivación de la resolución sancionadora, entonces, no es un fin en si mismo, desligado de utilidades complementarias, sino el elemento que define ante el contribuyente el designio de los elementos rectores de la infracción que se imputa y la sanción que se impone; es decir, los particulares que, considerados relevantes por la Administración para sancionar, permiten el contraste con las tesis del contribuyente en defensa de sus derechos.

[...]

Por lo expuesto, y proyectando tales criterios en el presente caso, son de ponderar tanto la diligencia puesta de manifiesto por el contribuyente, como el cumplimiento de sus obligaciones formales. Y si bien es cierto que la culpabilidad no se puede establecer por referencias a la exigibilidad de otra conducta o la falta de amparo de una norma, y menos aún con carácter genérico, en el caso que nos ocupa se ha puesto a disposición de la recurrente una argumentación que recoge como elementos esenciales de la infracción tanto el conocimiento de la norma manifestado por el acto propio de la demandante, como la importantísima cuantía, dentro del total de operaciones, de aquella que se omite, circunstancias ambas que permiten configurar, de acuerdo con los parámetros antes expuestos, la ausencia de diligencia adecuada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Motivo por el cual procede la desestimación del recurso

.

SEGUNDO .- Cya Consulting y Asesoramiento, S.A, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014, en el que denuncia que la sentencia que impugna contradice la doctrina contenida en la dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 46/2011 (ES:AN:2013:4376).

Dice que, ante supuestos iguales, ambos órganos jurisdiccionales resuelven de forma distinta. La situación fáctica consiste en que, por un error involuntario, no se incluyó en los dos casos una operación de compraventa en la declaración anual de operaciones con terceros, modelo 347, siendo correctamente incorporada a los libros y registros contables y declarada tanto a efectos del impuesto sobre sociedades como del que grava el valor añadido. Pues bien, mientras que la Audiencia Nacional aplicó el párrafo primero del artículo 199.5 de la Ley General Tributaria , sancionando conforme a los porcentajes previstos en el mismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera correcta la aplicación del párrafo segundo del mismo precepto y, por consiguiente, de los porcentajes a que se refiere.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la sanción discutida y sustituyéndola por otra en la que se calcule la cuantía de la multa aplicando los porcentajes del artículo 199.5, primer párrafo, de la Ley General Tributaria , en particular el 0,1% del importe de las operaciones no declaradas.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de octubre de 2014, en el que interesó su desestimación.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014, fijándose al efecto el día 12 de abril de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ES:RS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque, aun cuando la realidad fáctica sobre la que se proyectan la sentencia impugnada y la de contraste, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, es prácticamente la misma, la razón de decidir en ambos casos es diferente.

La sentencia discutida se mueve en el plano de la existencia de culpabilidad y de la motivación del acto sancionador sobre su concurrencia, en el que también opera la sentencia de contraste, para llegar a la misma conclusión (la conducta de la empresa allí sancionada, como la de la aquí recurrente, fue negligente). En este punto no existe, por tanto, contradicción doctrinal alguna.

Pero mientras que aquella primera se queda en este extremo, la de la Audiencia Nacional va más allá y, respondiendo a la pretensión subsidiaria de la entidad recurrente, considera que su conducta no ha de subsumirse en el segundo párrafo del artículo 199.5 de la Ley General Tributaria , sino en el primero, concluyendo que debió ser sancionada aplicando un porcentaje inferior al en que lo fue.

Este segundo aspecto no fue abordado en la sentencia recurrida por la sencilla razón de que no fue suscitado en la demanda ni, por lo tanto, articulada la pretensión que ahora se hace valer en casación. Está ausente la identidad de pretensiones y de ratio decidendi, no existiendo la contradicción doctrinal que justifica esta modalidad especial de recurso de casación. En otras palabras, no se dan los presupuestos a que el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), condiciona su procebilidad.

TERCERO .- En atención a las consideraciones expuestas, no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros , atendidas la entidad del debate y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3471/2014, interpuesto por CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15409/2013 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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