STS, 14 de Abril de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:1606
Número de Recurso1544/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección 2ª por los Sres Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1544/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ALMACENES REVERTER S.A., representada por la procuradora Dª. Monserrat Bermudez Tasende y dirigida por la letrada Dª. Miryam Martínez García, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Galicia , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 15489/2012 en materia de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra acuerdo de liquidación decretado el 10 de abril de 2006, derivado de acta de disconformidad número 71140362, incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

El importe de las liquidaciones que practicó la Inspección se fijó en 38.981,23 € y 122.729,94 €

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo ALMACENES REVERTER promovió reclamación económica administrativa 15/1859/06 ante el Tribunal Regional de Galicia que fue desestimada en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2009, confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo regional de Galicia la entidad mercantil ALMACENES REVERTER promovió recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que fue turnado a la Sección Cuarta y resuelto en sentencia de 20 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ALMACENES REVERTER, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado en la reclamación 15/1859/06, sobre la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003. Con imposición a la demandante de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Dice la sentencia recurrida que la temática litigiosa se reduce a decidir sobre la condición de adquisiciones intracomunitarias de bienes, a gravar en destino, en relación con las entregas efectuadas por la actora al ciudadano portugués D. Juan Ramón .

La Sala de instancia recuerda que la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2008(recurso 486/2005 ) decía que: a) La exposición de motivos de la LIVA se refiere al transporte como requisito definitorio de cualquier operación intracomunitaria al señalar que "el transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro. Es decir, el transporte a otro Estado es un requisito esencial de cualquier operación intracomunitaria por lo que la literalidad del artículo 25 LIVA no permite otra interpretación que la de entender que la entrega no estará exenta si las mercancías vendidas no han sido transportadas a un Estado miembro distinto de España.b) La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2007 ( asunto C-409/04 ) ha establecido que la intención del proveedor y del adquirente de efectuar una operación intracomunitaria no es suficiente para calificarla de tal sino que "es necesario que la calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitaria sea efectuada sobre la base de elementos objetivos como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes que se trate entre Estados miembros" y señala que " la exención de la entrega intracomunitaria únicamente es aplicable cuando se haya transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestre que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega". Por tanto, no es suficiente para la existencia de una entrega intracomunitaria de bienes que el proveedor haya puesto los bienes a disposición del adquirente y éste asuma la responsabilidad de trasladarlos a otro Estado miembro y existan pruebas que indiquen que la intención de las partes es que los bienes sean transportados a continuación a un destino en otro Estado miembro, aunque éstos todavía no hayan abandonado físicamente el territorio del Estado miembro de entrega.

Estamos ante una cuestión de prueba( artículo 105.1 de la vigente LGT ) siendo de recordar, en relación con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que dicho apartado establece un criterio de "numerus apertus" en relación con este extremo pues se refiere a cualquier medio probatorio admitido en Derecho y " en particular" a una serie de ellos, sin que sea posible entender, de su examen, que la realidad de la operación quede confiada estrictamente a un criterio formal, cual es la documentación relativa al transporte(CMR o albaranes, en el presente caso, según el lugar de puesta a disposición).

En el informe remitido en periodo probatorio por la " Direçao de Serviços de Investigaçao de Fraude e Açoes Especiais" (DSIFAE, en adelante), dependiente del Ministerio de Finanzas de Portugal, respecto del cual, por lo que ahora interesa, y en cuanto atañe al Sr. Juan Ramón , destinatario de las mercancías, se constata que carece de instalaciones en las que desenvuelva su actividad; no se ha podido verificar la totalidad de facturas expedidas por el mismo, es desconocido en su domicilio fiscal; por la consulta al VIES se comprueba que la recurrente ha declarado ventas con relación a dicho señor en los años 2001 a 2003, por importe de de 1.351.269 euros, también con otras empresas españolas; tiene dos NIF diferentes, correspondiendo con uno de ellos el importe de las operaciones intracomunitarias con sus declaraciones periódicas, habiéndose realizado éstas después de transcurrido el plazo legal, lo que lleva a la DSIFAE a concluir que se ha consultado antes del sistema VIES de información relativa al registro de IVA y suministros intracomunitarios; se constata la operativa con la recurrente significando que solamente se presentaron 285 CMRs, faltando del orden de 400.

Se ampara igualmente la recurrente en el pago de las ventas realizadas, si bien en este caso los pagos se realizan por D. Borja . En el referido informe la DSIFAE constata que inicia con el Sr. Juan Ramón una relación de comisionista que termina por ser de representante, incluso de negocio, significando el informe la circunstancia de que el precio abonado a la recurrente, incrementado en el de transporte sería superior al de venta posterior, lo que se justificaría únicamente en la intención de no ingresar el IVA.

Ninguno de los particulares del informe de referencia pone de manifiesto la entrega de las mercancías aquí cuestionada, la salida de la mercancía del territorio español y su entrega en Portugal.

Sin embargo, aduce la recurrente en sede de conclusiones, que, precisamente tal informe justifica que el adquirente ha liquidado en Portugal el IVA correspondiente a las entregas de cemento de la demandante y que, por lo tanto, en razón a la neutralidad del impuesto, no existe entonces sustrato fáctico con el que exigir su pago en España.

Finalmente, la sentencia recurrida destaca las particularidades que conforman la actuación del comprador, la inexplicada presencia en las operaciones del Sr. Borja , las deficiencias documentales en los envíos y, sobre todo, la inexistencia de prueba en relación con la realidad del desplazamiento físico de las mercancías y su efectivo tránsito a Portugal. Criterio el anterior que no puede soslayarse con la alegación de la parte recurrente en relación a que el impuesto haya sido liquidado en Portugal por el Sr. Juan Ramón , pues con independencia de que solamente se pone de manifiesto por la DSIFAE la declaración de las operaciones, con tal proceder no se acredita el desplazamiento físico de la mercancía que, de acuerdo con la última jurisprudencia, es imprescindible a fin de que opere la exención que se postula.

CUARTO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de noviembre de 2013 ALMACENES REVERTER S.A. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal " a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuaciones procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso número 15.489/2012 interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado en la reclamación 15/1859/2006, que desestimó la reclamación promovida por ALMACENES REVERTER S.A. contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra acuerdo de la liquidación derivado de acta de disconformidad número 71140362, incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" ( STS15 de Julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones . No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta( STS 27 de mayo de 2013, casación para la unificación de doctrina 3918/2011 ).

TERCERO

Para la recurrente el objeto de este recurso es determinar la naturaleza de las entregas realizadas por ALMACENES REVERTER a D. Juan Ramón , residente en Portugal. ALMACENES REVERTER vendió al Sr. Juan Ramón diversos materiales de construcción en los años 2001 a 2003 por importe de 1.351.269 euros.ALMACENES REVERTER las considera entregas intracomunitarias de bienes que se gravarían en destino y, por tanto, no repercute IVA en estas operaciones; para la Agencia Tributaria habrían sido realizadas en territorio español por no acreditarse la salida de las mismas del territorio de aplicación del Impuesto.

Las Sentencias de contraste que invoca la mercantil recurrente son las siguientes:

Del Tribunal Supremo:

* Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2011, recaída en el recurso de casación 2552/2007 .

De la Audiencia Nacional:

* Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de diciembre de 2011 en el recurso contencioso administrativo 309/2010 .

* Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012 en el recurso contencioso administrativo 2/2011 .

* Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2012 en el recurso 220/2013 .

Dice la recurrente que la sentencia recurrida no sólo contraviene lo establecido en las sentencias anteriores que sirven de fundamento al recurso, sino que sienta una doctrina incorrecta.

El objeto de este recurso es corregir la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por cuanto determina que aun concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos para considerar exentas las entregas realizadas por Reverter por su condición de intracomunitarias, así como su diligencia para asegurarse de que la mercancía ha salido del territorio español, las circunstancias que concurren en el adquirente determina que las operaciones no puedan considerarse como entregas intracomunitarias. Las circunstancias concurrentes que fundamentan el criterio judicial de instancia son de tal naturaleza que el proveedor no tenía ni podía haber tenido conocimiento de las mismas: la Hacienda portuguesa no puede comprobar la totalidad de las facturas por él expedidas; supuestamente es desconocido en su domicilio fiscal; realiza operaciones con varias empresas españolas, no solo con la recurrente, lo que dificulta la comprobación; dispone de dos NIF diferentes y parece ser que presenta sus declaraciones tributarias periódicas fuera de plazo. Todos estos extremmos serían de imposible conocimiento entre operadores nacionales, cuanto más entre operadores intracomunitarios.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 , invocada de contraste, la propia Sala a quo reconoce la buena fe de Froiz en su fundamento jurídico tercero. Indica que no tuvo conocimiento de que el destino de las mercancías, fuera otro que Portugal o que allí no se cumplieran las obligaciones tributarias, añadiendo que desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de las circunstancias necesarias para apreciar la exención. Enfatiza que si tal dispensa no ha sido aplicada se debió a la conducta del adquirente, nunca a la de Froiz, a la falta de concurrencia de requisitos dependientes de la voluntad de aquel primero, desconocido para esta última.

Tal modo de juzgar no se ajusta a los requerimientos de ese sistema común, pues niega la exención a un proveedor que la propia Audiencia Nacional considera que ha actuado de buena fe y que ha presentado pruebas(carta de transportes internacional) que justifican a primera vista su derecho a la exención, sin que existe el más mínimo indicio de un fraude y mucho menos de que Froiz participara en una operación de esa naturaleza.

En similar sentido, las Sentencias de contraste de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

1. La cuestión fundamental planteada en el presente recurso consiste en determinar si en los ejercicios 2001,2002 y 2003 las operaciones que ALMACENES REVERTER S.A. concierta con el Sr. Juan Ramón , residente en Portugal, son entregas intracomunitarias de bienes, que se gravarían en destino. o han sido realizadas en territorio español, quedando sujetas al IVA en el interior de nuestro país.

La Administración tributaria y la sentencia impugnada consideran que no está justificada la exención recogida en el artículo 25. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , al no considerar acreditado el transporte de las mercancías con la documentación aportada.

El régimen de las exenciones de las entregas intracomunitarias en el IVA está recogido en el artículo 25 de la ley 37/1992 del Impuesto y en el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto en relación con las entregas intracomunitarias, condiciona su exención a un doble requisito; por un lado, que se trate de entregas en las que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado Miembro distinto de España; y por otro lado, que los bienes vendidos sean transportados al territorio de otro Estado Miembro por el vendedor, por el adquirente, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

El Reglamento del Impuesto en su artículo 13 establece:"Están exentas del impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto . La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, de la siguiente forma: 1º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista. 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación. La condición del adquirente se acreditará mediante el numero de identificación fiscal que suministre el vendedor".

  1. La primera cuestión a dilucidar es la de si el transporte a un Estado distinto de España es un requisito definitorios de cualquier operación intracomunitaria de modo que la entrega de las mercancías vendidas no estará exenta de IVA si no han sido transportadas a un Estado distinto de España.

    La sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012(Casación 4320/2011 ) afirma que el disfrute de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 requiere demostrar el transporte efectivo de los bienes desde el territorio español de aplicación del impuesto al de otro Estado miembro, con independencia de quien se encargue del mismo, transmitente o adquirente, porque no hay entrega intracomunitaria si no se acredita el desplazamiento físico de los bienes entre Estados miembros. El transporte intracomunitario es un requisito inmanente a la operación, sin el cual podrá haber una entrega de bienes, pero no entrega intracomunitaria. No hay, pues, como pretende la compañía recurrente, una carga de la prueba diferenciada para el transporte intracomunitario, que incumbiría a quien se encargue del mismo, el transmitente o adquirente, según los casos, y para la entrega de la mercancía, que atañería siempre al transmitente. En todo caso, el vendedor viene obligado a probar la realidad del transporte de los bienes de otro Estado miembro, si quiere disfrutar de las exención discutida.

    Ciertamente, la demostración será fácil para el vendedor cuando realice el transporte o se lleve a cabo por su cuenta, pues dispondrá de los contratos o facturas expedidos por el transportista. Sin embargo, la prueba será más dificultosa si la conducción de los bienes la realiza el comprador o alguien en su nombre, pues en esta tesitura el vendedor queda obligado a proveerse del acuse de recibo o del duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, de la copia de los documentos de transporte o de cualquier otro que le permita acreditar el hecho en el que se basa la exención.

    En la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2013 , relativa a los vehículos vendidos a un operador británico por una entidad mercantil española-Hertz España S.A.- las operaciones fueron declaradas por HERTZ ESPAÑA S.A. como entregas intracomunitarias exentas de IVA y a juicio de la Inspección se trata de operaciones sujetas al IVA interno español, al no haberse aportado documentación acreditativa que justifique el transporte de la mercancía a otro Estado Miembro, incumpliendo así las condiciones previstas en el art. 25.uno de la ley del IVA .

    La esencia de la discusión radicaba en decidir si las mercancías controvertidas fueron transportadas a otro estado miembro, circunstancia que justificaría el que dichas ventas no integraran el IVA., pues si tal circunstancia está acreditada, entrega de las mercancías a un Estado miembro de la E.U., el comportamiento de la recurrente sería correcto e improcedente la liquidación impugnada.

    Como se ve, se trata de un cuestión estrictamente probatoria. Estas materias, las probatorias, como es sabido, están excluidas del recurso de casación salvo en los supuestos en que la valoración de la prueba sea el objeto de la impugnación y siempre que se aleguen como conculcados los preceptos probatorios pertinentes que en cada caso se estimen vulnerados.

  2. - La segunda cuestión a considerar es la de que en las operaciones realizadas con el ciudadano portugués Sr. Juan Ramón la Administración Tributaria española y la sentencia recurrida consideran no acreditado el transporte efectivo de los bienes a Portugal, con lo que no es posible calificar a estas operaciones como operaciones intracomunitarias exentas del IVA; a la vista de las pruebas que figuran en las actuaciones la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es que el transporte no se encuentra justificado y que no han resultado acreditadas las operaciones de entregas intracomunitarias que pretenden declararse exentas.

    Por eso decía claramente la sentencia recurrida que" de los documentos presentados y de los admitidos en periodo de prueba, ninguno de ellos puede ser considerado por esta Sala como justificación de que la recurrente, en su calidad de proveedora, ha demostrado que los bienes fueron expedidos o transportados a Portugal y que a resultas de lo anterior abandonaron físicamente el territorio español".

    En definitiva, estamos ante una cuestión de prueba. Así lo reconoce la sentencia recurrida en el primer inciso de su página 16.

    Nos encontramos pues ante un tema relativo a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Estamos ante un recurso en que se se parte de los hechos que, como probados, ha fijado la sentencia impugnada; en un recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe una revisión de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

    La propia recurrente, en la página 3 del recurso ahora interpuesto, alude a que la recurrente ha presentado múltiples pruebas que acreditarían la naturaleza de entregas intracomunitarias..." Señala igualmente que "en fase probatorias resultó igualmente acreditado que el destinatario de las mercancías fue objeto de comprobación..." Y por último a juicio de la mencionada recurrente"... la Sala y Sección valoran tales elementos..."

    Las sentencias que se dictan como de contraste se basan en definitiva en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de marzo de 20111 en el recurso de casación 2552/2007 . En esta sentencia se contempla, en efecto, el supuesto de posible acreditación de transporte efectivo de las mercancías a otro Estado miembro a los efectos que interesan y se acude a la aplicación y respeto de los principios comunitarios de proporcionalidad y seguridad jurídica, debiéndose efectuar un juicio de proporcionalidad adecuado a la normativa comunitaria. Pero los supuestos eran diferentes, no concurriendo el requisito de la triple identidad necesaria.

    En efecto, viene a señalara el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2011 , página 19, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que un proveedor que participa de propósito en un fraude fiscal no puede invocar en su beneficio los principios del Derecho Comunitario, pero sí puede hacerlo si presenta pruebas que justifiquen la entrega. Esta es la cuestión. Y en el caso a que se refiere tal sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 se había acreditado la expedición o transporte de los bienes en la forma que permite el artículo 13 del Real Decreto 1642/1992 , habiendo concluido incluso la Sala de instancia que el recurrente desplegó la diligencia necesaria para obtener la información relativa a las circunstancias que acreditaban la exención y el envío a Portugal.

    Diferente es lo sucedido en el caso a que se refiere este recurso de casación para la unificación de doctrina.Como dice el Abogado del Estado, basta acudir a la sentencia que se recurre, concretamente a la valoración de la prueba que efectúa en sus páginas 16 y siguientes. En este caso no se dispone de la totalidad de las cartas de transportes desde Orense, y aunque la mercancía se pone a disposición en el muelle de Vigo, sólo se constata en albaranes. Y sobre todo, no se desplegó la diligencia necesaria para la aplicación de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica respecto a las informaciones relativas al adquirente, Sr. Juan Ramón , que carecía de instalaciones para desenvolver su actividad, cuyas facturas no han sido aportadas en su totalidad, que es desconocido en su domicilio fiscal y que ha declarado también otras operaciones con otras empresas españolas con dos NIF diferentes, correspondiendo uno de ellos al importe de operaciones intracomunitarias con sus declaraciones periódicas.

    En definitiva, entendemos que el recurso no debe estimarse por no darse los presupuestos mínimos necesarios respecto al triple identidad y a la necesidad de no efectuar una nueva valoración de la prueba.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALMACENES REVERTER S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 15489/2012 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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